REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala De Juicio. Juez Unipersonal Nº 3
Caracas, 17 de julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-001303

Solicitantes: LINA MARIA DE ORNELAS DE GOIS y ADONAY GREGORIO RANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.381.629 y V-11.679.671 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
-I-
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), los ciudadanos LINA MARIA DE ORNELAS DE GOIS y ADONAY GREGORIO RANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.381.629 y V-11.679.671 respectivamente , debidamente asistidos por la ciudadana NEYNA ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.. 75.065; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre. Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha once (11) de Agosto de 1994, según Acta N ° 213 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.994. De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (..................)de ocho (08) años de edad.- Además alegaron una ruptura prolongada desde hace más de cinco (05) años.-.
Admitida la solicitud, se notificó debidamente en fecha tres (03) de Mayo de 2006, a la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, quien compareció ante esta Sala en fecha quince (15) de Mayo de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.
-II-
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N ° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LINA MARIA DE ORNELAS DE GOIS y ADONAY GREGORIO RANGEL GARCIA, ambos anteriormente identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hijo (............), y la Guarda la ejercerá la madre hasta que alcancen su mayoría de edad.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, “Hemos convenido cubrir conjuntamente los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, medicina y todos aquellos gastos requeridos por nuestro hijo… en consecuencia el padre se obliga a aportar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) mensuales .” . En cuanto al Régimen de Visitas. “se establece un Régimen de Visitas amplio para el padre, quedando el mismo con el derecho de visitar a su hijo, en todas las oportunidades que lo desee, siempre que en ello no vaya en perjuicio a su formación integral”. Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes en relación a la Obligación Alimentaria y al Régimen de Visitas.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N ° 3, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SONIA SERGENT DE RUADES
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAN PAEZ


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia.



ABG. WILLIAN PAEZ