REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de julio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-010963

Vistas las anteriores actuaciones y revisado como ha sido el presente expediente; esta Sala de Juicio observa que consta en autos lo siguiente:

En fecha 11 de julio de 2005, se inició el presente juicio, mediante demanda de Divorcio, fundamentada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por el abogado JUAN CARLOS ARROYO RAMIREZ, apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER ISABEL VILLEGAS SANCHEZ, en contra del ciudadano HERNANDO ELEAZAR PEDREAÑEZ LOZANO.

En fecha 14 de julio de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazando a las partes para los actos conciliatorios y contestación correspondiente, y ordenando la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 20 de julio de 2005, el Alguacil de esta Sala de Juicio, consignó, boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano HERNANDO ELEAZAR PEDREAÑEZ LOZANO.

Ahora bien, si bien es cierto que fue ordenada la notificación del Representante del Ministerio Público al admitir la demanda, no consta en autos que haya sido efectivamente librada la boleta de notificación y tampoco que éste haya sido notificado, por lo que este Tribunal observa:

El ordinal segundo del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir: 2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.”

Igualmente, el artículo 132 eiusdem, establece:

”Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Siendo que la notificación del Representante del Ministerio Público en las demandas de Divorcio es una formalidad necesaria para la validez y eficacia de los actos del juicio, que, en caso de ser omitida, acarrea una nulidad expresamente consagrada por nuestra norma adjetiva, es por lo que esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la presente demanda, y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que sea librada boleta de notificación al Representante del Ministerio Público y que éste sea notificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,

El Secretario

Abg. Sonia Sergent de Ruades.
Abg. William A. Paez J.-






AP51-V-2005-010963