Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de septiembre de 2005.

En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenó citar a la ciudadana MARY DULIA DE ABREU DE ABREU, y eximió de oír al niño de autos por su corta edad.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Sala de Juicio, consignó boleta de citación, debidamente firmada por la demandada.

En fecha 10 de octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, esta Sala de Juicio dejó constancia en actas de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo acuerdo.

En fecha 23 de enero de 2006, esta Sala de Juicio fijó nueva oportunidad para la conciliación entre las partes.

En fecha 31 de enero de 2006, nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo acuerdo.

En fecha 02 de enero de 2006, la abogada MORALIA MORENO VOLCÁN, consignó, mediante diligencia, poder especial otorgado por la ciudadana MARY DULIA DE ABREU DE ABREU.

En fecha 13 de febrero de 2006, la Dra. VIOLETA VASQUEZ ORTEGA, en su carácter de Fiscal 92° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (E), consignó, mediante diligencia, copia simple del acta de nacimiento del niño de autos y de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA.

En fecha 24 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la elaboración del Informe Integral correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2006, fue recibido en esta Sala de Juicio, Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de julio de 2006, esta Sala de Juicio, fijo oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El Derecho a Visitas se encuentra consagrado en nuestra Ley especial, en sus artículos 385 al 390, estableciendo que tiene derecho a visitas el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, igualmente, establece el derecho del hijo a ser visitado.

El Régimen de Visitas, tal como lo establece el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño, incluyendo a terceros siempre que esta decisión este fundamentada en el interés superior del niño o adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta Ley especial, dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El caso bajo estudio se trata de una solicitud de Régimen de Visitas en beneficio de la abuela paterna del niño, ciudadana MARÍA DEL VALLE FIGUEROA DE ARRIETA.

Una vez establecido lo anterior esta Sala de Juicio pasa a analizar, para valorar o desestimar, las pruebas cursantes al presente expediente:

1.-Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño, cursante al folio 03 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre el niño y la ciudadana MARY DULIA DE ABREU DE ABREU y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Certificado de defunción y acta de defunción del ciudadano EDER ANTONIO ARRIETA, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el mencionado ciudadano falleció cuando la progenitora del niño de autos se encontraba en estado de gravidez y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Copia simple del Acta de Nacimiento del niño, cursante al folio 26 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre el niño y los ciudadanos MARY DULIA DE ABREU DE ABREU y EDER ANTONIO ARRIETA, gracias a su posterior reconocimiento por parte del abuelo paterno, el ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA y ASÍ SE DECIDE.-

4.-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA, cursante al folio 27 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de su contenido y ASÍ SE DECIDE.-

5.-Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 44 al 53 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por la Institución de la cual emana y como prueba de la voluntad de las abuela paterna en establecer un Régimen de Visitas a favor del niño de autos, y de las condiciones observadas en el hogar de la abuela paterna del niño y ASÍ SE DECIDE.-

De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, en especial el Informe Integral remitido por Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la ciudadana MARÍA DEL VALLE FIGUEROA DE ARRIETA, tiene un fuerte deseo de no perder el lazo afectivo con su nieto, y de que éste comparta con su familia paterna, a pesar de no estar reconocido por su progenitor, pues había fallecido antes de su nacimiento, sin embargo esta situación fue remediada por el abuelo paterno del niño de autos, el ciudadano LUIS ANTONIO ARRIETA, quien lo reconoció con posterioridad. Igualmente, de autos se evidencia que la ciudadana MARY DULIA DE ABREU DE ABREU no acudió a las reuniones conciliatorias del juicio, ni a las citas establecidas por el Equipo Multidisciplinario. Ahora bien, a pesar de la conducta de la progenitora, y la situación de conflicto que pudiera existir entre ella y los abuelos paternos del niño, considera esta Juzgadora que del informe integral elaborado para el presente caso, se evidencia que no existen motivos para negar el régimen de visitas solicitado por la abuela paterna, encontrándose debidamente probado el lazo paterno-filial, que le da derecho tanto a los abuelos como al niño a compartir, a conocerse y a establecer lazos afectivos, por lo que la presente solicitud debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.-