Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Modificación de Guarda presentado por la Abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2005.

En fecha 22 de junio de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó la citación de los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MIQUILENA SIMANCAS y PAULITA MARIA ROSSI HERNANDEZ, para la celebración de la conciliación correspondiente, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y por último eximió de oír al niño de autos por su corta edad.

En fecha 15 de julio de 2005, el Alguacil de esta Sala de Juicio consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por los prenombrados ciudadanos.

En fecha 20 de julio de 2005, la Juez de esta Sala, Dra. Sonia Sergent de Ruades, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2005, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que las mismas no legaron a un acuerdo.

En fecha 04 de agosto de 2005, esta Sala de Juicio oyó al niño de autos.

En fecha 17 de enero de 2006, fueron recibidas por esta Sala de Juicio resultas de Informe Integral elaborado por la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Distrito Capital.

II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal l hace previas las siguientes consideraciones:

Nos encontramos ante una solicitud de Modificación de Guarda, presentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MIQUILENA SIMANCAS en contra de la ciudadana PAULITA MARIA ROSSI HERNANDEZ a favor del niño, de siete (07) años de edad.

Alega el solicitante que no está de acuerdo con que la progenitora del niño, se lleve al niño con ella, al hogar de la abuela materna hasta el mes de septiembre del año 2005.

En cuanto al contenido de la Guarda, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece:

“Artículo 358.-La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

La norma transcrita además de delimitar el contenido de esta Institución Familiar hace énfasis en el requisito del contacto directo con los hijos y la facultad del progenitor guardador para decidir el lugar de residencia de sus hijos.

Dicho lo anterior, observa esta Jugadora que en la presente causa no existe interés jurídico actual, debido a que el motivo de la controversia era un probable cambio de residencia de la ciudadana PAULITA MARIA ROSSI HERNANDEZ en compañía del niño de autos hasta el mes de septiembre de 2005, fecha que pasó, sin constar en autos la continuación del conflicto que dio origen a la presente acción por parte de los progenitores, aunado al hecho de que la prenombrada ciudadana ejerce de pleno derecho, la guarda del niño, por lo que puede decidir el lugar de residencia del mismo, tal como lo establecen los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MIQUILENA SIMANCAS, solicitar al órgano jurisdiccional, si el niño tiene siete (07) años o menos como es el caso, la modificación del ejercicio de la misma en caso de medien razones de salud o seguridad que la hagan aconsejable, lo cual no se desprende del Informe Integral cursante en autos, por lo que esta Sentenciadora considera que la presente solicitud no debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.-