REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO N°3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS




ASUNTO AP51-V-2005-005034


PARTE ACTORA: ALEXIS FRANCISCO FONSECA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.951.780.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NORKA PEREZ DE MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°)del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: NAIBETH DEL VALLE GONZALEZ HERRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.386.257

NIÑOS: .........................................., de diez (10) siete (07), cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE VISITAS.



I


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la Abogada NORKA PEREZ DE MEDINA, en su carácter de Fiscal (108°) del Ministerio Público, en fecha 11 de Julio de 2.005, donde expone que los Ciudadanos ALEXIS FRANCISCO FONSECA FONSECA y NAIBETH DEL VALLE GONZALEZ HERRERA, suscribieron Convenio de Fijación de Régimen de Visitas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y que fuera debidamente Homologado por la Sala 3 del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos .............................................; pero es el caso que la madre de los niños les niega el que tengan algún contacto con él, incumpliendo de esta forma el Convenio suscrito , por lo que solicita se establezca un NUEVO REGIMEN DE VISITAS, tomando en cuenta la edad, el horario y necesidades de sus hijos.

En fecha 13 de Julio de 2.005, se admitió la presente Solicitud, ordenándose la Citación de la Ciudadana NAIBETH DEL VALLE GONZALEZ HERRERA. Se acordó oír a La niña ............................, y se eximió oír a los niños .............................................., por su corta edad. Se libró Boleta.

En fecha 25 de Julio de 2.005, el Alguacil de la Sala, mediante diligencia, consignó Boleta de Citación de la Demandada, debidamente firmada por ésta, en fecha 22 de Julio de 2.005.

En fecha 21 de abril de 2.005, oportunidad fijada para la realización de la reunión conciliatoria entre las partes, se anunció conforme a la Ley dicho acto a las puertas del tribunal, compareciendo ambas partes, y luego de reunirse con la Ciudadana Juez no se llegó a ningún acuerdo, dejándose constancia de ello; en consecuencia, se ordena la práctica de un Informe Integral, tal como fue acordado en el auto de admisión.

En fecha 01 de Agosto de 2.005, mediante auto, se acuerda librar oficio al Jefe de la Oficina Nacional de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área. Se libró oficio.

En fecha 19 de Enero de 2.006, se reciben resultas del Informe Integral ordenado practicar, relacionado con los hermanos ........................................................


. II



SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:


Consagra nuestra legislación, en el título IV, Capítulo II, Sección Cuarta (Artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

El vocablo “Visitas”, en el ámbito de la Protección del Niño y del Adolescente, debemos entenderlo como la vía usada por el legislador, para hacer efectivo el derecho que tiene el niño y/o adolescente, para mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, salvo que ello sea contrario al Interés del Niño y/o del Adolescente ( Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 93 de la Convención sobre los Derechos del Niño); en este sentido, no podemos dar a ese vocablo la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no sólo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto si es autorizado; incluye también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto, ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es el estrechar el vínculo paterno o materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesione afectivamente al niño y/o adolescente, para que pueda disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos, es fundamental para el buen desarrollo psíquico del niño o adolescente.
En virtud del doble derecho consagrado por la Ley, tanto para los padres como a los hijos ( Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los Jueces de Protección, por imperativo legal, fijan y regulan la forma y frecuencia, según la cual el progenitor, a cuyo lado no se encuentra permanentemente el niño o adolescente, pueda disfrutar de la compañía de éste y viceversa, desarrollando así el mandato Constitucional del Artículo 78 y desarrollado en el precepto legal, tratando de evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno filial, pero es necesario tener presente que este asesoramiento entre padres e hijos, debe realizarse de tal forma, que el mas pequeño de la relación, se sienta seguro ante la presencia, el cariño y afecto de ambos progenitores, como consecuencia de ese contacto directo con ellos.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 387 consagra:
“ El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas apropiado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto” ( Artículo 177, Parágrafo 4° y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- (Subrayado de la Sala).

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previos los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño y/o adolescente (Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Será la prudencia y el sano juicio del Juzgador, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones y arribar así a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Una vez establecido lo anterior, esta Sala de Juicio, pasa a analizar las pruebas cursantes al presente expediente:

1.- Copias simples de Actas de Nacimiento de los niños ..................... ................................ . Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo filial que une a los mencionados niños y a los ciudadanos ALEXIS FRANCISCO FONSECA FONSECA y NAIBETH DEL VALLE GONZALEZ HERRERA. ASI SE DECIDE.

2.- Copia Cerificada de Auto de Homologación de Convenimiento de Régimen Visitas, que fuera suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, debidamente Homologado por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, por ser documento Público, no impugnado por la contraparte y como demostrativo de que fue establecido un Régimen de Visitas a favor de sus hijos ........................................., por acuerdo entre los progenitores. ASI SE DECIDE.

3.-Misiva manuscrita dirigida al Juez de Menores de esta Circunscripción, de fecha 13 de Junio de 2.005, suscrita por el Ciudadano Alexis Fonseca, donde narra los múltiples inconvenientes que ha tenido con la Ciudadana Naibeth del Valle González Herrera, motivado a la conducta irregular de ésta para con él y sus hijos, en referencia al Régimen de Visitas. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte y demostrativo de la violación del Régimen de Visitas vigente. ASI SE DECIDE.

4.- Informe Integral emanado de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Distrito Capital, recibida en fecha 19 de Enero de 2.006, donde se puede evidenciar la actitud de ambos progenitores, que motivada a diferencias personales, han influído en el cumplimiento del Régimen de Visitas que originalmente y de mutuo acuerdo habían suscrito. Igualmente se evidencia la disposición de la madre a permitir la frecuenciación de los niños con el padre, pero condicionando ésta a que se realice en el hogar de la abuela paterna. Esta Sala, aprecia el anterior Informe Integral, por emanar del organismo competente acreditado para su elaboración, ya que se trata de expertos en la conducta humana, que merecen confiabilidad y credibilidad de la Sala, constituyéndose éstos en la prueba fundamental del presente procedimiento; así mismo, permiten a ésta Juzgadora, apreciar las condiciones de vida, emocionales y mentales en que se encuentran las partes y los niños de autos, a fin de eliminar cualquier situación que represente riesgo para los niños de autos, por lo que se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha sido fijado previamente un Régimen de Visitas, suscrito de mutuo acuerdo por los progenitores a favor de los niños de autos, pero que dicho Régimen de Visitas ha sido violado por la madre, lo que ha motivado a que el padre no guardador solicite la Revisión del Régimen de Visitas acordado y por cuanto en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los requisitos de Ley, la presente Solicitud debe prosperar. ASI SE DECIDE.


III


Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de REVISION DE REGIMEN DE VISITAS, presentada por la Abogada Norka Pérez de Medina, en su carácter de Fiscal 108 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de los niños ......................................................., de diez (10), siete (07), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en contra de la Ciudadana NAIBETH DEL VALLE GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 12.386.257 En consecuencia, se establece el siguiente Régimen de Visitas: FINES DE SEMANA: Alternos; el padre retirará del hogar materno a los niños Génesis Michelle, Leikerman Aleiver, Alíanni Edyari y Milagros Lexibeth, cada quince (15) días, el día sábado a las 10: a.m., debiendo reintegrarlos el día domingo a las 5:00 p.m. .- VACACIONES DE CARNAVAL: En forma alterna: un (01) año los niños estarán con su padre y al año siguiente, estarán con la madre.- VACACIONES DE SEMANA SANTA: En forma alterna: el año que les corresponda a los niños estar el período de carnavales con su madre, disfrutarán la Semana Santa con el padre y a la inversa.- VACACIONES ESCOLARES: Serán compartidas entre ambos progenitores, correspondiéndole a cada uno de ellos, la mitad del período, para lo cual deberán ponerse de acuerdo, para distribuir las mismas de forma equitativa. VACACIONES DECEMBRINAS: Lo compartirán ambos padres en forma alterna: un (01) año, los niños estarán con la madre desde el quince (15) de diciembre hasta el veinticinco (25) de diciembre y le corresponderá al padre, desde el día Veintiséis (26) de Diciembre hasta el día Cinco (05) de Enero del año entrante; al año siguiente, será a la inversa.- EL DIA DE LA MADRE: los niños lo disfrutarán con su madre.- EL DIA DEL PADRE: Los niños lo disfrutarán con su padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DE CADA UNO DE LOS NIÑOS: Ambos padres deberán ponerse de acuerdo para celebrar unidos éstas fechas, lo que redundará en beneficio de la estabilidad emocional y psíquica de los niños de autos. La pernocta de los niños de autos, en las oportunidades en que les corresponda estar con su padre, se realizará en el hogar de la abuela paterna, quien se ha mostrado dispuesta a prestar su colaboración en la atención de sus nietos y de igual forma, tal como se evidencia del Informe Integral, la madre guardadora no pone ninguna objeción a esta ayuda por parte de la abuela paterna.
Se insta a los progenitores a mantener comunicación constante y en buenos términos, teniendo como norte el interés superior y el bienestar de los niños .............................................................................. que deberá estar por encima de cualquier diferencia que ambos progenitores puedan tener.

Por cuanto la presente Sentencia se publica fuera de lapso, esta Sala ordena Notificar a las partes de conformidad con lo consagrado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


SONIA SERGENT DE RUADES

EL SECRETARIO,


WILLIAN A. PAEZ J.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.

El Secretario,