Se inicia la presente causa por Solicitud de Separación de Cuerpos, incoada en fecha 16 de mayo de 2002, por los ciudadanos EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ y PEGY GRUVER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.564.703 Y v.-10.502.040 respectivamente, asistidos por la abogada IVONNE DELGADO DE OTAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.135. Admitida por este Tribunal, y decretada la Separación de Cuerpos de los prenombrados cónyuges en fecha 28 de mayo de 2002 de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Compareció ante esta Sala de Juicio la ciudadana PEGY GRUVER PEREZ, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, ello en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 15 de diciembre de 2005, se ordenó la notificación del ciudadano EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ, quien fue debidamente notificado.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ y PEGY GRUVER PEREZ, previamente identificados; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el artículo 189 del Código Civil, esta Sala de Juicio N ° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los EDGAR SANTIAGO LOZANO GONZALEZ y PEGY GRUVER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.564.703 Y v.-10.502.040 respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital), en fecha 08 de junio de 1997.