REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nro.3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto: AP51-S-2005-003645.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.

SOLICITANTES: , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.-6.324.227 y V.-10.535.033 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YOLI FERMIN LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogadop bajo el N° 66.398.

NIÑA: ....................................., de Cinco (05) años de edad.

I

Se inicia la presente Causa por Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 01 de Junio de 2.005, por los Ciudadanos ADRIANA FRANKLIN MONTES y MAURIZIO TAMMARO DI LEMBO, previamente identificados , asistidos por la Abogada YOLI FERMIN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.398. Admitida por esta Sala y Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges, en fecha Tres (03) de Junio de 2.005, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de julio de 2.006, comparecieron por ante esta Sala los Ciudadanos ADRIANA FRANKLIN MONTES y MAURIZIO TAMMARO DI LEMBO, debidamente asistidos por la Abogada YOLI FERMIN LOPEZ, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, ello en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.

Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos ADRIANA FRANKLIN MONTES y MAURIZIO TAMMARO DI LEMBO, identificados ut supra y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la Solicitud de Conversión y siendo que los supuestos antes explanados se encuentran consagrados en el primer aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil, esta Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión en Divorcio. En Consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos ADRIANA FRANKLIN MONTES y MAURIZIO TAMMARO DI LEMBO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N°s V.- 6.324.227 y V.- 10.535.033 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Noviembre de 1.997, según Acta N° 535, folio 33, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, del año 1.997.
En cuanto a la niña .........................................., habida en el matrimonio, los padres convinieron: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores y la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, llevando un Régimen de Visitas Amplio, que permitirá al padre compartir todos los momentos de su desarrollo y crecimiento, pudiendo el padre visitarla libremente entre semana, en horas prudenciales que no interrumpan sus actividades escolares y de sueño, además saldrá con ella los fines de semana, alternándolos un fin de semana con el padre y otro con su madre.; las vacaciones escolares de AGOSTO/SEPTIEMBRE las dividirán en dos, siendo aproximadamente de 2 meses por lo que UN (01) mes lo pasará con su padre y otro con su madre, en lo que respecta a Carnavales y Semana Santa, mientras pasa una con la madre, la otra le corresponderá al padre, alternándolas los años subsiguientes; en lo que respecta a los días de cumpleaños de los padres y el día del Padre y de la Madre, ésta lo pasará con cada uno de ellos no importando si ese fin de semana le corresponde al otro progenitor; el día del cumpleaños de la niña, será compartido conjuntamente con sus padres y su familia; el 24 y 31 (sic), la semana correspondiente a cada fecha la pasa con un padre diferente alternándolos los años subsiguientes La Obligación Alimentaria, quedó convenida así: ambos padres compartirán los gastos de la niña, dividiendo las correspondientes responsabilidades económicas, correspondiéndole al padre cancelar todos los gastos correspondientes a educación formal y complementaria (útiles, uniformes, tareas dirigidas, colegio y otras actividades deportivas, recreativas, etc., complementarias de su educación), gastos médicos y medicinas, así como aquellos que se deriven de imprevistos relacionados con éstos. Esta Sala Homologa lo convenido por las partes.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


SONIA SERGENT DE RUADES,
EL SECRETARIO,


WILLIAN A. PAEZ J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.
El Secretario,