REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



ASUNTO Nº AP51-V-2005-004964.

PARTE ACTORA: MARY SELVA DIAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 10.808.530.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO CARLOS MIJARES, en su carácter de Defensor Público Centésimo Primero (101º) del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CARIDAD GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-6.899.014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.729.

NIÑA: ....................., de diez (10) años de edad.

ADOLESCENTE: ..........................................., de quince (15) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIO ALIMENTARIA.


I


Se inició el presente procedimiento, mediante Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, presentada en fecha 08 de julio de 2.005, por el abogado CARLOS MIJARES, en su carácter de Defensor Centésimo Primero (101) del Area Metropolitana de Caracas, quien actúa en defensa de los intereses y acciones de la niña ............................., en contra del Ciudadano JOSE CARIDAD GUTIERREZ.

En fecha 14 de julio, esta Sala acordó remitir el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 08, en virtud de haber sido ésta Sala la que originalmente conoció de la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de las prenombradas niña y adolescente. En esta misma fecha se remitió con Oficio el Expediente.

En fecha 27 de Julio de 2.005, la Sala de Juicio Nº 08, acordó remitir a esta Sala nuevamente el mencionado expediente, por cuanto a esta Sala le fue asignada por Distribución la mencionada Causa.

En fecha 03 de Agosto de 2.005,esta Sala admitió la presente Solicitud; se ordenó la Citación del Demandado, se acordó Oficiar al Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; se acordó oir a la niña y a la adolescente de autos y se acordó la Notificación del representante del Ministerio Público. Se libraron Boletas y Oficio.

En fecha 27 de Septiembre de 2.005, el Alguacil de esta Sala de Juicio, mediante Diligencia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscalía Nº 108 del Ministerio Público.

En fecha 11 de Octubre de 2.005, el Alguacil de esta Sala de juicio, consignó mediante Diligencia, Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, Ciudadano JOSE LUIS CARIDAD GUTIERREZ.

En fecha 17 de octubre de 2.005, oportunidad fijada para la reunión de avenimiento entre las partes, se dejó constancia que ésta no pudo lograrse por la no comparecencia de la parte actora, pasando la parte demandada a dar contestación a la Solicitud, mediante escrito contentivo de seis (06) folios útiles y Veintiún (21) anexos.

En fecha 19 de Mayo de 2.006, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Constancia de Sueldo y otros Beneficios percibidos por el Ciudadano JOSE LUIS CARIDAD GUTIERREZ, emanado de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional.


II


SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:


Nos encontramos ante una Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria acordada por las partes en el Escrito de Solicitud de Divorcio con fundamente en el Artículo 185-A del Código Civil y Homologada por la Sala de Juicio Nº 08, presentada por la Ciudadana MARY SELVA DIAZ GOMEZ, en contra del Ciudadano JOSE LUIS CARIDAD GUTIERREZ.

La acción que nos ocupa va dirigida a revisar una decisión Judicial de Obligación Alimentaria y procede en los casos en que, dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que aconsejan su modificación, si la realidad así lo exige.

En consecuencia, tienen las partes la posibilidad de solicitar la modificación de la decisión en lo que concierne al quantum alimentario, al variar los elementos en base a los que se dictó la decisión, por considerar que se han producido hechos posteriores a la sentencia, que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa, tal como lo consagra el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Artículo 523.- Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” ( subrayado de la Sala).

El Artículo 369 ejusdem consagra:

“Artículo 369.- El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

La ley impone al Juez, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, teniendo éstos una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar fehacientemente la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará esta Juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de un nuevo planteamiento.

La presente Solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana MARY SELVA DIAZ GOMEZ solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria acordada por las partes en la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185ª del Código Civil, decretada la Disolución del vínculo Matrimonial en fecha nueve (09) de junio de 2.002, por la Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y que fuera acordada en la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo que devenga el padre, el cual deposita TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. Así mismo, se comprometió a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos en el mes de julio por concepto de gastos escolares y la misma cantidad por la bonificación de fin de año, donde el padre deposita QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo), que serían depositados en una cuenta de ahorros a tal fin; en virtud de que habiendo transcurrido mas de un año luego de este convenio y en vista de que en los últimos tiempos se ha incrementado considerablemente el costo de la vida, solicita muy formalmente, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Revisión de la Obligación Alimentaria y que ésta sea aumentada por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y dos bonificaciones por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) una en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre y que se prevea su ajuste en forma automática y proporcional, de conformidad con el artículo 369 ejusdem; que lasa cantidades que el obligado deba pagar sean descontadas del sueldo que devenga.

Por su parte, el Ciudadano JOSE LUIS CARIDAD GUTIERREZ, al dar contestación a la demanda, ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs.150.000,oo) mensuales y dos (02) bonos especiales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre. Alega que actualmente, conjuntamente con sus hermanos está cubriendo los gastos de su señora madre, que se encuentra en tratamiento médico.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

1.- Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, expedida por la Sala de Jucio N8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde se evidencia que existe una Obligación Alimentaria, cuyo quantum fue acordado por las partes. ASI SE DECIDE

2.- Copia de Libreta de Ahorros, aperturaza en el Banco Exterior, a nombre de la Ciudadana Diaz Gomez Mary Selva, con sello de CANCELADO, donde se evidencian depósitos y retiros de sumas de dinero por diferentes montos. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, pues ambas partes reconocen que las sumas de dinero allí depositadas lo han sido por concepto de pago de Obligación Alimentaria para la adolescente y la niña de autos. ASI SE DECIDE

3.- Constancia de Trabajo del Ciudadano CARIDAD GUTIERRE, JOSE LUIS, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, suscrita por la Lic. Elsa Beatriz Diaz Lara. Esta Sala no aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Recibos demostrativos de Pago de Sueldo Semanal percibido por el Ciudadano GUTIERREZ JOSE LUIS, emanados de la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio como demostrativo de la capacidad económica del Obligado Alimentario. ASI SE DECIDE

2.- Vauchers de Depósitos de sumas de dinero en la Cuenta Nª 0115-0040-40040175998, en el Banco Exterior a nombre de Mary Selva Diaz Gómez, por diferentes cantidades y con diferentes fechas. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, pues ambas partes reconocen que dichas sumas de dinero lo hansido por concepto de pago de Obligación Alimentaria para la Adolescente y la niña de autos. ASI SE DECIDE.

3.- Informe Médico de egreso de la paciente Genara Gutierrez, de la Clínica Felix Boada, de fecha 4 de octubre de 2.005. Esta Sala desestima el anterior medio probatorio, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

4.- Informe Médico a nombre de Genara Gutierrez, emitido por la Dra. Silenia Rojas Reyes, con fecha 29-09-05. Esta Sala desestima el anterior medio probatorio, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido
en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
5.- Informe Médico de la paciente Genara Gutierrez, emanado de la Clínica Vista Alegre, con fecha 10-09-2.005. Esta Sala desestima el anterior medio probatorio, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

6.- Contrato de Arrendamiento de Equipos Médicos, suscrito únicamente por LOCATEL SERVICIOS C.A., a nombre de un tercero ajeno a la presente causa. Esta Sala desestima el anterior medio probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción relacionado con la presente causa. ASI SE DECIDE.

7.- Facturas de compras a nombre de un tercero ajeno a la presente causa. Esta Sala desestima el anterior medio probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción relacionado con la presente causa. ASI SE DECIDE.

Ahora bien una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta Sentenciadora considera:

De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, en especial de la comunicación enviada por la Dirección de Administración de Personal, División de Asuntos Laborales de la Asamblea General, en el cual se indican los ingresos mensuales del Obligado Alimentario, se evidencia que el Ciudadano JOSE LUIS CARIDAD GUTIERREZ, posee capacidad económica sufriente para aumentar el quantum de la Obligación Alimentaria acordada y ratificada por la Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de julio de 2.002, aunado al hecho notorio del aumento del costo de la vida y los enormes gastos que generan la niña y la adolescente, que con el quantum cuya Revisión se solicita, no cubre en la actualidad las mismas necesidades existentes para aquel entonces, pues éstos por su edad tienen nuevos requerimientos que deben ser atendidos por sus progenitores y que por ser hechos notorios no están sujetos a comprobación, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, habiéndose cumplido con todos los requisitos de ley, es por lo que la presente Solicitud debe prosperar y ASI SE DECIDE.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº 3 del Circuto Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria que debe suministrar el Obligado Alimentario JOSE LUIS CARIDAD GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 6.899.014 a favor de sus hijas la niña ......................................., incoada por la Ciudadana MARY SELVA DIAZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 10.808.530, en su carácter de madre guardadora de la prenombrada niña y adolescente. En consecuencia, se fija como Obligación Alimentaria mensual, un salario mínimo (1) mensual, que en la actualidad asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo), según Decreto Nº. 4.247 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 30 de Enero de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 38.372 de fecha 03 de Febrero de 2.006. Así mismo, se fijan Dos (02) Bonificaciones especiales, adicionales al quantum alimentario mensual, una para el mes de Agosto por la cantidad de Uno y un cuarto(1/1/4) Salarios Mínimos mensuales, es decir, QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs. 582.187,50) y otra Bonificación Especial en el mes de Diciembre, por la cantidad de Dos (02) Salarios Mínimos mensuales, es decir, NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 931.500,oo) , para cubrir gastos navideños. De conformidad con lo consagrado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria aquí fijada deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y deberá ser descontada por el empleador del sueldo que perciba el Obligado Alimentario y entregada a la madre guardadora, Ciudadana MARY SELVA DIAZ GOMEZ De conformidad con lo consagrado en el artículo 521 ejusdem, se decreta Medida de Embargo sobre el equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades, por concepto de Obligaciones Alimentarias futuras, teniendo como base las sumas de dinero antes establecidas y que deberán descontarse de las Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado Alimentario, en caso de despido o retiro de su sitio de trabajo, lo que deberá ser informado por el empleador en la oportunidad en que esto ocurra.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera de lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio Nº.3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,


SONIA SERGENT DE RUADES
EL SECRETARIO,


WILLIAN A. PAEZ J.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


WILLIAN A. PAEZ J.,