REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-009928
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.
Demandante: YOCXI LUSARIN RUIZ ROVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.555.
Demandado: OSCAR ENRIQUE BLANCO PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.952.963.
Niña: BLANCO RUIZ, de nueve (09) años de edad.
TITULO PRIMERO
Se inicia la presente causa por demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana YOCXI LUSARIN RUIZ ROVIRA, en nombre y representación de su hija, la niña YESIRE SACARLET BLANCO RUIZ, de 09 años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. Haydee Velásquez, Defensora Publica Segunda de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANCO PICO. En su escrito, la demandante alega que desde que se separo del demandado, el mismo cumple de manera irregular con manutención de la niña, a pesar de contar con los medios económicos suficientes para ello, en virtud de que labora como Mecánico para el Diario El Nacional. Siendo estas las razones por lo que procede a demandar al ciudadano OSCAR ENRIQUE BLANCO PICO, para que se le fije a éste como Obligación Alimentaria a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00).
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 02/06/2006 se admitió la presente causa, se ordena la notificación del Ministerio Público la que se practica en fecha 13/06/2006 y la citación del demandado la cual se configura en fecha 09/06/2006; se libra oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Diario El Nacional, a los fines de que informen sobre el salario que devenga el obligado alimentario. En la oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. En la oportunidad de contestar la demanda el accionado no hizo uso de su derecho. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de su derecho, sin embargo, cabe señalar que la actora consignó junto a su escrito libelar copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 230 de la niña, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la misma y el ciudadano OSCAR ENRRIQUE BLANCO PICO, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento publico y así se decide. Asimismo, cursa a los folios 21 y 22, del expediente comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos del Diario El Nacional, en respuesta al oficio Nº 2941 de fecha 02/06/2006 emanado de esta Sala, mediante la cual nos informan del salario diario, Bono Vacacional y Utilidades que devenga el ciudadano OSCAR ENRRIQUE BLANCO PICO, de la referida prueba se evidencia el ingreso diario que obtiene el demandado por concepto de sueldo, el cual asciende a la cantidad diaria de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 89/100 (Bs.15.758,89) cantidad ésta que al ser multiplicada por treinta (30) días al mes constituye la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 70/100 (Bs.472.740,70). A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimetaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad de la niña, no requiere ser demostrado en juicio, diferente es la cantidad de que requiere para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del obligado previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede establecerse la existencia de otras cargas familiares, en virtud de que el demandado, el día del acto conciliatorio, oportunidad para dar contestación a la presente demanda, no compareció al mismo, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano OSCAR ENRRIQUE BLANCO PICO, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hija, no obstante fijar la cantidad solicitada por la demandante implicaría que el demandado contribuyera con mas del cincuenta por ciento (50%) de su ingreso mensual, motivo pro el cual se concluye que la presente acción solo debe prosperar parcialmente; y así se decide.
TITULO TERCERO
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, la solicitud de fijación de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana YOCXI LUSARIN RUIZ ROVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.555, actuando en nombre y representación de su hija, la niña BLANCO RUIZ, de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano OSCAR ENRRIQUE BLANCO PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.952.963. En consecuencia se establece que la niña RUIZ ROVIRIA, de nueve (09) años de edad, requiere para su subsistencia, el equivalente a UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MINIMO establecido por el Gobierno Nacional, mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del padre y entregados a la madre de la referida niña. Asimismo, se fija una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días del mes de julio de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Exp.N°