REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio Nº 4
Caracas, 17 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-013048
Motivo: Carga Familiar.
Solicitante: Simón Daniel Castillo Serrano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.959.734.
Niño: Castillo Rondón, de siete (07) años de edad.
Recibido de la U.R.D.D. en fecha 10 de julio de 2006, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el N° AP51-S-2006-013048, nomenclatura del Circuito Judicial. Vista la solicitud que antecede y sus recaudos, presentada por el ciudadano Simón Daniel Castillo Serrano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.959.734, debidamente asistido por el Defensor Público Décimo (10°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Euclides Rafael Linero, en lugar de admitir, la Sala deja constancia de lo siguiente: Aduce el solicitante que no cuenta con un empleo fijo que le permita tener un ingreso para cubrir las necesidades de su hijo; que desde que la progenitora del niño falleció, su madre (abuela paterna del niño), ciudadana Magdalena Serrano de Castillo, se ha ocupado junto con él de la crianza y manutención del niño, y que dicha ciudadana posee la capacidad económica suficiente, por laborar en el Parlamento Latinoamericano, con el cargo de Auxiliar de Mantenimiento, es por lo que solicita que se declare a su hijo como carga familiar de su abuela Magdalena Serrano. Al respecto establece el código de Procedimiento Civil en el encabezado del artículo 59 lo siguiente: “La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En este sentido se establece en el literal “a” del artículo 124 de la LOPNA, en relación a los programas sociales, el de Asistencia, dirigido a satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades”; asimismo el artículo 126 de la precitada ley, establece como medidas en su literal “c”, referido al “Cuidado en el propio hogar del niño o del adolescente, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente a través de un programa”. En todo caso, conforme lo dispone el artículo 129 ejusdem, el órgano competente para conocer de las medidas precitadas corresponde al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente; solamente las de Colocación Familiar o Entidad y la Adopción, son competencia del Juez de Protección. Así pues, conforme a lo indicado, la solicitud debe ser planteada por el órgano administrativo y no por el juez de Protección. En consecuencia, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta su falta de jurisdicción, respecto a la administración pública en la presente solicitud. Por lo que el interesado deberá acudir al Consejo de Protección del Domicilio del Niño o Adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Alberto Totesaut.

ERG/JAT/carp.