REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-008846
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
Demandante: LORENA ISABEL YEPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.804.571.
Demandado: RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.410.196.
Niño/Adolescente: ARJONA YEPEZ, de doce (12) años de edad.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana LORENA ISABEL YEPEZ MARTINEZ, en nombre y representación de su hija, la adolescente ARIANA ISABEL ARJONA YEPEZ, de doce (12) años de edad, asistida por el Abg. Giovanni Caggia, inscrito en Inpreabogado bajo en N° 19036, contra el ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA. Sostiene que mediante sentencia del año 1997 se fijo por concepto de obligación alimentaria la cantidad de ciento treinta mil bolívares mensuales, monto el cual no ha sido modificado desde entonces a pesar de que los ingresos del padre de la adolescente, se han incrementado en un cuatrocientos por ciento, siendo que ha intentado por vías extra judiciales convencer al obligado de aumentar dicha cantidad sin lograrlo, razones por las cuales procede a demandar al ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, para que reconsidere y reajuste el monto que por Obligación Alimentaria provee a su hija, solicitando que el monto que se fije prevea el reajuste automático y proporcional contemplado en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 02/06/2006 se admitió la presente causa, se ordena la notificación del Ministerio Público la que se practica en fecha 06/06/2006; y la citación del demandado en fecha 08/06/2006; se ordena oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informen sobre el salario, bonificaciones y cualquier otro beneficio que devengue el obligado alimentario. En la oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio las partes no llegaron a ningún acuerdo. En la oportunidad de contestar la demanda el accionado presento escrito constante de tres folios útiles. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado consigno escrito constante de dos folios útiles y seis anexos. La actora consigno escrito de tres folios útiles y un anexo.
CAPITULO TERCERO
De La Contestación
El demandado en su contestación alega que además de contribuir con el monto establecido por concepto de obligación alimentaria, el cual aporta mediante ejecución de medida de retención de veinticuatro (24) mensualidades a razón de ciento treinta mil bolívares mensuales, contribuye a la manutención de su hija con todo lo que la adolescente necesita, asimismo alega que además de los gastos para su propia manutención tiene otras cargas familiares como son su progenitora y una hija llamada Roxana Sarai Rodríguez, de diecisiete años de edad.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
La demandante reprodujo en su escrito de pruebas, Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 1911, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la adolescente, de la misma se evidencia el vinculo filiar de la adolescente y sus progenitores; copia certificada de sentencia dictada por la corte Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se fijo en fecha 13/05/1998 por concepto de obligación alimentaria a favor de la adolescente, la cantidad de ciento treinta mil bolívares mensuales, mas dos bonos especiales uno en el mes de septiembre por la cantidad de ciento treinta mil bolívares y otro en el mes de diciembre por la cantidad de cantidad de doscientos mil bolívares. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem. Presupuesto de inscripción en el Colegio “Las Acacias”, constancia de inscripción de la adolescente, en el Colegio Las Acacias. Copia simple de dos constancias de depósito en el Banco BANESCO, cuyo titular es El Colegio Las Acacias. Recibo de Locatel y copia simple de boletín N° 510 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 12/06/2006 en el cual se le informa al personal jubilado de la referida entidad sobre un aumento del treinta por ciento (30%) de monto de la pensión de jubilación. A las referidas documentales se les asigna el valor de simple indicio, las cuales apreciadas en su conjunto son útiles para presumir los gastos de manutención de la adolescente, en virtud ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem. Copia simple de dos autos de fecha 28/06/2004 y 05/04/2004 respectivamente, dictados por La Sala de Juicio N° VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. A la presente prueba este Tribunal, no le Concede Valor Probatorio por resultar impertinente y lo desecha por cuanto no aporta elementos importantes al juicio del cual se trata.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado consigno comprobante de pago de nomina correspondiente al mes de mayo del 2006, en el cual se evidencia el sueldo que devenga y los descuentos que le realizan al obligado alimentario, la presente prueba fue ratificada mediante prueba de informes requerida por este Tribunal, según comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 03/06/2006 en respuesta al oficio N° 2953 emanado de esta Sala en fecha 02/06/2006, de la cual se evidencia que el sueldo mensual de demandado asciende a la cantidad de dos millones ochocientos diecinueve mil setecientos sesenta y cinco bolívares con 52/100 (Bs. 2.819.765,52) de los cuales se le realizan una serie de deducciones que no corresponden a los descuentos de ley. Asimismo se evidencia de dicha prueba que el demandado devenga anualmente por concepto de bonos la cantidad total de dieciséis millones novecientos dieciocho mil quinientos noventa y tres bolívares con 10/100. discriminados de la siguiente manera tres bonos especiales por la cantidad de Bs. 2.819.765,52 cada uno y una bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 8.459.296.56, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil siendo que de la misma se infiere la capacidad económica del obligado alimentario. Recibos varios por concepto de víveres de Supermercados Excelsior Gama y Luvrebras; Facturas varias de Farmacia Cagigal y Farmatodo. Recibo de pago de estacionamiento. A los referidos recibos y facturas no se le Concede Valor Probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, ello a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Factura de condominio correspondiente al mes de Abril del 2006. Factura de la CANTV correspondiente al mes de Marzo del 2006. Factura por concepto de servicio eléctrico correspondiente al mes de Junio del 2006. A las referidas documentales se les asigna el valor de simple indicio, las cuales apreciadas en su conjunto son útiles para la ilustración de los gastos que se presumen realiza el demandado para su subsistencia, en virtud ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem.
CAPITULO TERCERO
Motiva
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimetaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad de la adolescente, de doce (12) años de edad, no requiere ser demostrado en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede establecerse la existencia de otras cargas familiares tal y como lo alego el demandado, en virtud de que no probo dichas cargas. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hija, motivo pro el cual se concluye que la presente acción solo debe prosperar parcialmente; y así se decide.
Con relación a la petición de la solicitante referida al ajuste automático y proporcional de la Obligación Alimentaria de acuerdo con las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala observa que para realizar el ajuste automático y proporcional de la Obligación Alimentaria es indispensable evaluar si la capacidad económica del obligado ha variado por cuanto la norma no establece ni fue su propósito, que el monto de la obligación alimentaria variase cada vez que varíe el monto del salario mínimo, porque en muchas ocasiones los sueldos, salarios o ingresos del obligado no variarán en esa oportunidad. En este sentido, en sentencia de fecha 11 de octubre del 2004, Expediente C-04-2012, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estableció: “…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el calculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumente el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…” (cursivas de esta Sala). De modo que lo que habría de tomarse en cuenta para variar el monto de la obligación alimentaria es la necesidad e interés del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario, debiendo tomar en cuenta a la hora de variar dicho monto la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 eiusdem. En consecuencia, si el monto de la obligación sufre modificaciones es porque se estima que los supuestos de hecho también han variado, siendo necesario a tal fin, volver a determinar tanto las necesidades del niño o adolescente, como la capacidad económica del obligado alimentario; y así se declara.-
TITULO TERCERO
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la solicitud de fijación de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana LORENA ISABEL YEPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.804.571, en nombre y representación de su hija, la adolescente, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.410.196. En consecuencia, se establece que la adolescente ARIANA ISABEL requiere para su subsistencia el equivalente a UN SALARIO MINIMO mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de jubilación del padre y entregados a la madre de la referida adolescente. Asimismo, se fija dos bonificación especiales una en el mes de septiembre por la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO y otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS establecido por el Ejecutivo Nacional. Por cuanto se garantiza el pago de las obligaciones al ser descontado del lugar de jubilación del obligado, nada se ordena respecto a garantías de cumplimiento. Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Exp.N° AP51-V-2005-008846
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