REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-011345
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.
Demandante: MAGDA JOSEFINA MUÑOZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.655.
Demandado: MACKLES EDUARDO ALVAREZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.312.720.
Niño/Adolescente: ALVAREZ MUÑOZ, de dos (02) años de edad.
TITULO PRIMERO
Se inicia la presente causa por demanda de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana MAGDA JOSEFINA MUÑOZ PEÑA, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño ALVAREZ MUÑOZ, de 02 años de edad, quien se encuentra asistido por la Abg. Mónica Carolina Hidalgo Hernández, en su carácter de Defensora Publica Centésima Décima Segunda de la Sección de Protección del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano MACKLES EDUARDO ALVAREZ BORGES. En su escrito, la demandante alega que desde que se separo de hecho de su esposo, ciudadano demandado, cumple de manera irregular y esporádica con manutención del niño ALVAREZ MUÑOZ, a pesar de contar con los medios económicos suficientes para ello, en virtud de que labora en a empresa Diprocher C.A. Siendo estas las razones por lo que procede a demandar al ciudadano MACKLES EDUARDO ALVAREZ BORGES, para que se le fije a éste como Obligación Alimentaria a favor de su hijo, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,00) mensuales mas dos bonificaciones especiales una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre cada una por la misma cantidad establecida por concepto de obligación alimentaria.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 13/01/2006 se admitió la presente causa, se ordena la notificación del Ministerio Público la que se configura en fecha 22/02/2006; la citación del demandado la cual se configura en fecha 26/06/2006 mediante diligencia consignada por el mismo. En la oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. En la oportunidad de contestar la demanda el accionado no hizo uso de su derecho. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de su derecho, sin embargo, cabe señalar que la parte actora consignó junto a su escrito libelar copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 330 del niño ALVAREZ MUÑOZ, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el mismo y el ciudadano demandado, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento publico y así se decide. Asimismo, cursa al folio 04 del expediente comunicación emanada del Gerente de Administración de la Empresa Distribuiciones Diprocher C.A., en respuesta al oficio Nº DP 39/05 de fecha 08/12/2005 emanado del Sistema Autónomo de Defensa Publica de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual nos informan del salario mensual, y otros beneficios laborales que devenga el ciudadano MACKLES EDUARDO ALVAREZ BORGES, de la referida prueba se evidencia el ingreso mensual que obtiene el demandado por concepto de sueldo, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,00), asimismo, nos informa que recibe los beneficios de ley, entiéndase bono vacacional y utilidades anuales. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado. Igualmente consigno constancia de matrimonio de los ciudadanos MAGDA JOSEFINA MUÑOZ PEÑA y MACKLES EDUARDO ALVAREZ BORGES, la cual se desecha por cuanto no aporta elementos importantes al juicio del cual se trata.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimetaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad del niño ALVAREZ MUÑOZ, no requiere ser demostrado en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del obligado previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede establecerse la existencia de otras cargas familiares, en virtud de que el demandado, el día del acto conciliatorio, oportunidad para dar contestación a la presente demanda, no compareció al mismo, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano MACKLES EDUARDO ALVAREZ BORGES, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hijo, no obstante fijar la cantidad solicitada por la demandante implicaría que el demandado contribuyera con casi el cincuenta por ciento (50%) de su ingreso mensual, motivo por el cual se concluye que la presente acción solo debe prosperar parcialmente en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, la solicitud de fijación de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana MAGDA JOSEFINA MUÑOZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.655, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño ALVAREZ MUÑOZ, de 02 años de edad, contra el ciudadano MACKLES EDUARDO ALVAREZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.312.720. En consecuencia, tomando en cuenta las necesidades del niño ALVAREZ MUÑOZ y la capacidad económica del obligado alimentario se fija como obligación alimentaria la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MINIMO ACTUAL mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del padre y entregados a la madre del referido niño. Asimismo, se fija dos bonificaciones especial una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente cada uno a un tercio (1/3) salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de julio de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Exp.N° AP51-V-2005-011345
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