REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio VI
196 y 147
Siendo la oportunidad de decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Acción: Revisión de Obligación Alimentaria.
Demandante: Reina Endrina Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.352.922, en representación de la niña de once años de edad.
Abogado Asistente: Maria del Milagro Da Corte, Fiscal 97° del Ministerio Público.
Demandado: José del Carmen Rincón Mora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.639.857.
Apoderado Judicial: No constituyó.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, por demanda de revisión de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Reina Endrina Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.352.922, en representación de la niña de once años de edad, asistida por Maria del Milagro Da Corte, Fiscal 97° del Ministerio Público; quien expone, que por Sentencia de divorcio por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 22 de Noviembre de 2001, el padre de su niña quedó obligado a pasar una obligación alimentaria de Bs. 120.000,oo mensuales. Sostiene la demandante que transcurrido más de un año desde que se decisión conforme a lo expuesto, la cantidad fijada no satisface las necesidades de la niña y que el monto de la obligación debe ser fijado tomando en cuenta la inflación determinada por el Banco Central de Venezuela y que la niña requiere la suma de Bs. 450.000,oo mensuales; que el padre de la niña devenga un salario de Bs. 1.457.384,28 mensuales, por lo que solicita además, se decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del obligado y se le descuente la obligación del sueldo y les sea entregado a la guardadora.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2003, vista la demanda y sus recaudos se admite por cuanto ha lugar en derecho. Se ordena la citación del obligado, para que comparezca por ante la Sala al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a la contestación de la demanda y se fija las horas 11:00 a.m. de la comparecencia para un Acto Conciliatorio como lo dispone el articulo 516 de LOPNA; la cual se practica en fecha 19/05/05 por comisión referida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala de Juicio II, la cual es agregada a los autos en fecha 11/05/06. En fecha 18/05/06 se abrió el Acto Conciliatorio donde no se pudo tratar de la conciliación por inasistencia de las partes y del Ministerio Público. El demandado no ejerció su derecho a dar contestación a la demanda.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
De la instrucción de la causa
Abierto el procedimiento a pruebas por imperio de la ley y de conformidad con el artículo 517 de LOPNA, solo la actora hizo uso de su derecho.
De las pruebas del demandante
La demandante con su escrito, produce copia del acta de la partida de nacimiento de la niña, la que por ser documento público, se la da pleno valor probatorio, en el sentido que se establece su filiación con el obligado; y así se declara.-
Produce copia certificada de la Sentencia de divorcio donde consta la obligación alimentaria fijada por la Sala de Juicio IV de éste Circuito Judicial, al cual se le da pleno valor probatorio en el sentido que demuestra el quantum de la obligación que se pretende revisar; y así se declara.
Produce constancia de sueldo del demandado y expedido por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social número 536/2002 de Fecha 26/11/02 donde se evidencia el salario mensual del obligado de Bs. 1.457.384,28 con unas deducciones de Bs. 45.297,98, la cual evidencia la capacidad económica del obligado; y así se declara.
Produce copia del recibo de pago de la Unidad Educativa Colegio San José, que evidencia el pago del colegio mensual de la niña la cual suma Bs. 66.000,oo a los cuales se les da valor probatorio en el sentido del gasto en que incurre la guardadora en el pago del colegio de la niña; y así de declara.
Produce contrato de arrendamiento entre la demandante y el ciudadano Tayron Puerta Martínez, el que no se valora por cuanto el gasto del inmueble es carga exclusiva de la guardadora y no puede ser imputado a la obligación alimentaria de la niña; y así se declara.
Produce recibo odontológico suscrito por la doctora Delia Castillo, por Bs. 140.000,oo la que no se aprecia por cuanto se evidencia que corresponde a un pago único, el cual no puede imputarse como de tracto sucesivo en el sentido que ambos padres tienen la obligación de alimenta y mantener a sus hijos; y así se declara.
Por escrito de fecha 25/05/06, produce escrito de pruebas, donde reproduce el mérito favorable de los autos. Acompaña constancia de inscripción del colegio de la niña para cursar el noveno año, por un valor de Bs. 363.000,oo; Rx. Del Grupo Médico Integral Vida; constancia de Residencia; y constancia de mensualidad del colegio por Bs. 123.000,oo las que se valoran en su contenido; y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir, el Sentenciador deja asentado lo siguiente:
El caso que nos ocupa, se trata de una revisión de obligación alimentaria, solicitada por la ciudadana Reina Endrina Castillo, plenamente identificada y a favor de la niña, aduciendo que la cantidad con que contribuye el padre de la misma, no es suficiente para cubrir sus necesidades. La novísima Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acepta la modalidad que los progenitores, conforme lo dispone el articulo 375, puedan convenir sobre el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad para el pago; es el caso de marras. Siendo así, la ley no exige a las partes dejar asentado cuales fueron las necesidades e intereses de los hijos y las capacidades económicas de los padres, que si se requieren para fijar el monto de la obligación, cuando ésta es fijada por la autoridad jurisdiccional. Ahora bien, tratándose en caso de una Revisión a la obligación alimentaria fijada por Sentencia de divorcio, no se hace posible al sentenciador poner en evidencia los elementos para su determinación: cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos…(sic.) como lo dispone el artículo 523 de LOPNA. Es por ello que, para establecer el nuevo quantum, quien suscribe debe valorar las pruebas presentadas como si se tratare de una fijación y no de una revisión, en virtud que las modalidades pasadas, no fueron alegadas ni probadas. La demandante se limitó a manifestar que no le alcanza la obligación y el demandado a demostrar sus cargas familiares. En éste sentido se hace necesario indicar lo siguiente: Si como es cierto que a niños y adolescentes se les exime de la prueba para demandar la obligación, no es menos cierto, que si deben probar los gastos en que incurren para fijar el quantum; y eso está establecido en el articulo 511 de LOPNA cuando indica que en la demanda se debe estimar la cantidad periódica que se requiere y acompañar toda prueba documental e indicar otros medios probatorios de que disponga. Es decir, el derecho a recibir alimentos no es requisito probar, pero si cuanto es ese requerimiento. En el caso de marras, la demandante no solo indicó el monto que pretende, sino que probó su origen. Por otra parte, el demandado no alegó ni probó nada que lo beneficiare. Por otra parte y por escrito de fecha 29 de Junio de 2006, la demandada solicita una nueva estimación en la obligación la cual no puede ser admitida en razón que para ello debería tenerse como una reforma a la demanda original la que no es posible por cuanto la causa se encuentra en ese momento para sentencia; razón por la cual la demanda en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación alimentaria incoada por la ciudadana Reina Endrina Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.352.922 a favor de la niña, contra el ciudadano José del Carmen Rincón Mora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.639.857. En consecuencia, se revisa la obligación alimentaria fijada por la Sala de Juicio IV de éste Circuito Judicial de fecha 22 de Noviembre de 2001 y se establece que la niña requiere para su subsistencia el equivalente a un (01) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, pagaderos por adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo, los cuales deberán ser descontados del sitio de trabajo del obligado y ser entregados a la guardadora. De la misma manera, se fija el 50% de los gastos de útiles escolares y el 50 % de los gastos navideños. Como lo dispone el artículo 521 de LOPNA, se decreta medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en su lugar de trabajo, en caso de liquidación, despido o retiro del mismo por el equivalente a 36 obligaciones. Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.

El Secretario,
José Totesaut

Asunto: AP51-V-2006-008862