REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-008311
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.
Solicitantes: Carlos Jesús Lucena Ascanio y Duberly Josefina Mota Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.077.756 y V-11.381.314, respectivamente.
Adolescente / Niño: Lucena Mota, de diecisiete (17) años de edad.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos Carlos Jesús Lucena Ascanio y Duberly Josefina Mota Álvarez, antes identificados, asistidos por el Abogado Fermín Marcano, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37153, quienes solicitaron el Divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Notificada la Representación fiscal, compareció en fecha 29/06/2006, la Abg. Maria Estrella, Fiscal Nonagésima Quinta (E)(95°) del Ministerio Público, la cual opino no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Juez de la Sala de Juicio IV, considera procedente la presente acción. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Carlos Jesús Lucena Ascanio y Duberly Josefina Mota Álvarez, suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 15/01/1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, asentada bajo el acta Nº 08 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina. En cuanto a los hijos habidos en el matrimonio que no han alcanzado la mayoría de edad, Lucena Mota, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad en los dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas y Obligación Alimentaría, se le imparte su respectiva homologación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut

ERG/JAT/
AP51-S-2006-008311