REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-013627
Motivo: Autorización Para Viajar.
Solicitante: Abraham Francisco Arellano Tavara, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.200.279.
Niño/ Adolescente:, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.018.883.
Recibido en fecha 18/07/2006, el presente expediente contentivo de la Solicitud de Autorización para viajar y sacar pasaporte, presentada por el ciudadano Abraham Francisco Arellano Tavara, previamente identificado a favor de la adolescente García, de diecisiete (17) años de edad suficientemente identificada, esta Sala de Juicio se ve en la necesidad de aclarar lo siguiente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 347. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
Artículo 348. La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Artículo 392. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 393: En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud; y en especifico del acta de nacimiento de la prenombrada adolescente; se evidencia que la filiación de la misma esta establecida solo con respecto a su progenitora, ciudadana ANA YDA GARCÍA CONTRERAS, quien es la única titular de la patria potestad de la adolescente; y en consecuencia es la representante legal de la misma siendo que es a esta ultima a quien corresponde otorgar la respectiva autorización, en tal sentido y por cuanto el procedimiento a seguir para otorgar la autorización respectiva es ante órganos no jurisdiccionales tales como Notaria Pública o el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera improcedente la presente solicitud.
Por otro lado se observa, que la madre de la referida adolescente otorgo mediante documento Notariado al ciudadano Abraham Francisco Arellano Tavara la tutela de su hija, lo cual resulta improcedente en virtud de tratarse de una materia de orden publico no sujeta a transacción y para lo cual deben cumplirse los supuestos contemplados en la ley y seguirse el correspondiente procedimiento.
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el literla “f” del artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 393 eiusdem, declara la falta de jurisdicción de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente con respecto a la Administración Pública, por lo cual el interesado deberá acudir ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del domicilio de la adolescente García, de diecisiete (17) años de edad. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-V-2006-013627
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