REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-003292
Solicitantes: WILLIAMS SHEUAT HERNANDEZ y YOLANDA ANTONIA SANTA MARIA COLLINS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.281.001 y V- 5.182.467, respectivamente.
Abogado Asistente: ORLANDO LAGOS V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.617.
Motivo: Divorcio-Causal 185 "A".
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos: WILLIAMS SHEUAT HERNANDEZ y YOLANDA ANTONIA SANTAMARIA COLLINS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.281.001 y V- 5.182.467, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO LAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.617, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Alcaldía del municipio Valdez del estado sucre, en fecha 01 de octubre de 1.983. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres XXXXXXXXXXXXXXXX de diecinueve (19), dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el día 07 de agosto de 1995, suspendiendo desde esa fecha la convivencia. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-“A”, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma circunscripción (f. 10); notificación que se llevó a cabo en fecha Primero (01) de Febrero de 2006, en la persona de la abogada CELIA VIRINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este despacho, la cual corre inserta al folio dieciocho (18), del presente asunto, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en el escrito que consignara en fecha nueve (09) de Febrero de 2006, la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio veintiuno (21) de este expediente.
Ahora bien siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre lo solicitado, este Juzgador procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-“A” de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos WILLIAMS SHEUAT HERNANDEZ y YOLANDA ANTONIA SANTAMARIA COLLINS, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, “CON LUGAR” la solicitud presentada, quedando disuelto por “DIVORCIO” el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos WILLIAMS SHEUAT HERNANDEZ y YOLANDA ANTONIA SANTAMARIA COLLINS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.281.001 y V-5.182.467, respectivamente, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Valdez del estado sucre, en fecha 01 de octubre de 1983, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 17, de esa misma fecha.
Por otra parte y de conformidad con lo solicitado y lo establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda que ambos Padres, ciudadanos WILLIAMS SHEUAT HERNANDEZ y YOLANDA ANTONIA SANTAMARIA COLLINS, ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente y el niño XXXXXXXXXX Y XXXXXXX, de 16 y 11 años de edad. Igualmente se establece que la Guarda de los mismos será ejercida por la Madre, ciudadana YOLANDA ANTONIA SANTAMARIA COLLINS, donde esta tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física, con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de ella.
En cuanto a la Obligación Alimentaría correspondiente a la adolescente y al niño XXXXXXX Y XXXXXXXXX, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes y lo pactado, el padre ciudadano WILLIAMS SHEUAT HERNANDEZ, continuará pasando la obligación alimentaría para el mantenimiento de sus hijos la cantidad equivalente a un SALARIO MINIMO URBANO, mensuales, y que se irá actualizando anualmente, suma esta que será entregada a la madre en partidas quincenales. Asimismo, el padre se compromete a asumir los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuese menester, colegios y demás enseres que exigen los institutos educacionales donde el niño y la adolescente reciben su educación escolar.
Con respecto al Régimen de Visitas, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo convenido por los padres, el mismo será amplio, respetando siempre las horas de descanso y de estudios de sus hijos.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. Es todo.-
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada, en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMÉNEZ MUJICA
AVR/Aldo Gamarra
AP51-S-2004-003292
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