REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 10 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-007893
SOLICITANTES: MANUEL JOSÉ FARÍAS IZQUIER e IRAIDA LUCIA GONZÁLEZ PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.666.436 y V- 10.383.901, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.207.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 24 de Abril de 2006, por los ciudadanos MANUEL JOSÉ FARÍAS IZQUIER e IRAIDA LUCIA GONZÁLEZ PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.666.436 y V- 10.383.901, respectivamente, asistidos por el ARGENIS LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.207, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 15 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos MANUEL JOSÉ FARÍAS IZQUIER e IRAIDA LUCIA GONZÁLEZ PERNALETE, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 277, de fecha 21 de Mayo de 1993, que de esa unión matrimonial nació Un (01) hijo, que lleva por nombre xxxxxxxxxxxxx, respectivamente, de Ocho (08),
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos MANUEL JOSÉ FARÍAS IZQUIER e IRAIDA LUCIA GONZÁLEZ PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.666.436 y V- 10.383.901, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 277, de fecha 21 de Mayo de 1993. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Niño xxxxxxxxxxxxxx, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Doscientos mil Bolívares mensuales (BS.200.000,00), para cubrir los gastos generados por su hijo. Asimismo aportará el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y odontológicos, al igual que los que se generasen por vestido y gastos escolares.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, serán pasadas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños el Adolescente lo pasará con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En lo que respecta a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Diez (10), días del mes de Julio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA



AVR/aagv
AP51-S-2006-007893