REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 10 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-012347
SOLICITANTES: PASCUALINA CETRULO GUIDICE y JHONY ALEXANDER RODRIGUEZ LAYA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.101.044 y V-6.553.662, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: YALIXA M GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.586.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
Mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos PASCUALINA CETRULO GUIDICE y JHONY ALEXANDER RODRIGUEZ LAYA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.101.044 y V-6.553.662, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada YALIXA M GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.586, los cuales expusieron que en fecha 07 de Abril de 1998, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2001, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de escrito de fecha quince (15) de Junio de 2006, cursante en autos, sucrito por los ciudadanos antes identificados y debidamente asistidos por la Abogada YALIXA M GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.586, solicitaron a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto ha transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PASCUALINA CETRULO GUIDICE y JHONY ALEXANDER RODRIGUEZ LAYA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.101.044 y V-6.553.662, respectivamente, contraído por ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de acta de matrimonio Nº 17 de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño xxxxxxxxxxxxx será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda del Adolescente de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana PASCUALINA CETRULO GUIDICE en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio del niño, xxxxxxxxxx el padre se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), y en el mes de Diciembre de cada año se compromete a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo). Asimismo, se obliga el padre a pagar la mitad de los gastos por medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera menester, así como los gastos de ropa y colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enceres escolares que incluyan los institutos escolares en donde el referido adolescente reciba su educación escolar y superior.
Con respecto al Régimen de Visitas, la madre del menor, que es quien tiene la Guarda y Custodia del niño deberá permitir que el padre de éste le visite a la residencia donde se encuentre con su madre dos fines de semana al mes. Al igual que los fines de semana los padres del menor acuerdan que para estas fiestas permanecerá vigente el régimen de visitas arriba establecido. Durante las vacaciones escolares el menor permanecerá con la madre, sin perjuicio del derecho de visitas que asiste al padre en los términos antes expuestos. El régimen de visitas aquí consagrado puede ser alterado en interés de los propios padres y del niño, en cuyo caso siempre ha de ser de común y mutuo acuerdo.
Queda entendido entre las partes que para que el menor efectúe viajes fuera del territorio nacional, en compañía de cualquiera de ambos progenitores, deberán estar autorizados por el otro. Y ASÍ SE HACE SABER.-
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas y la Autorización para Viajes, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, a los diez (10) días del mes de Julio, del año Dos mil Seis (2006)..
LA JUEZ SUPLENTE
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/Enrique
AP51-S-2006-012347
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