REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL VII

ASUNTO: AP51-V-2005-009222
SOLICITANTES: ANTONIO GUILLERMO SUCRE HEREDIA Y CLAUDIA VISANI de SUCRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.977 y V- 9.963.046 respectivamente.
NIÑO: XXXXXXXXX XXXXXXXX
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.


Se inicia la presente solicitud de Adopción Plena, mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre 2005, por los ciudadanos ANTONIO GUILLERMO SUCRE HEREDIA Y CLAUDIA VISANI de SUCRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.977 y V- 9.963.046 respectivamente, debidamente asistida por la DRA GEORGINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.180, lo cual adujeron lo siguiente:
Que por decisión de fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal dictó medida de colocación familiar al niño XXXXXXXXX XXXXXXXX, quien nació en fecha 26 de octubre de 2003 y el mismo ha permanecido en el hogar de los futuros adoptantes desde la fecha indicada y desde esa fecha le han brindado cariño y afecto de padres junto con todas las atenciones que debido a su edad requiere, además de sentirse identificado el niño con la. Que desde que el niño fue entregado en colocación familiar fue presentado al Tribunal los informes evolutivos de sus progresos físicos y psíquicos., reportes médicos sobre sus vacunaciones y requerimientos, así como el ingreso y adaptación a la guardería, razón por la cual procedieron a solicitar la Adopción Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último solicitaron la modificación del nombre de XXXXXXXXXXX por LEOPOLDO ANTONIO SUCRE VISANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem.
En fecha 14 de febrero de 2006, auto del Tribunal admitió la solicitud de Adopción Plena y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 07 al 09.
En fecha 15 de febrero de 2006, diligenció la ciudadana CLAUDIA VISANI DE SUCRE, asistida por la DRA. GEORGINA MORALES, y consignó copia de oficios dirigidos a la ONIDEX y al CNE. Folios del 10 al 13.
En fecha 22 de febrero de 2006, diligenció el Alguacil y consignó boleta de notificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de abril de 2006, auto del Tribunal donde la Juez AIMAR VALENCIA RIZO, se abocó al conocimiento de la causa. Folio 16.
Del folio 18 al 48 constan informes expedido por el Consejo Metropolitano de Derecho de los Niño y del Adolescente. Folios del 18 al 48.
En fecha 30 de mayo de 2006, auto del Tribunal acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con el fin que de su opinión sobre los informes consignados, todo lo cual fue cumplido y la opinión de la misma se hizo efectiva en fecha 21 de junio de 2006, mediante escrito consignado por la DRA. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ. Folios del 50 al 68.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR TOMA EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las presentes actuaciones constituyen la solicitud de Adopción Plena de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “J”, 406, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del niño XXXXXXXXX XXXXXXXX, quien se ha visto privada del cuidado y atención que sus padres biológicos que le han debido prodigar.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece "....Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley...". Igualmente, el preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derecho del Niño, consagra y ratifica que la institución de la Familia "constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños.....".
En consecuencia, siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, solo en circunstancias excepcionales y extremas deben ser separados de su medio familiar de origen y de los integrantes del mismo. De acuerdo a la novísima doctrina de protección integral, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por "Familia de Origen" debe entenderse "La que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad".
Vistas las anteriores consideraciones, destaca este Despacho, que en la presente solicitud de Adopción Plena, se han dado cumplimiento a los extremos legales exigidos por los artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a edad para ser adoptado; capacidad de los adoptantes; diferencia de edad entre adoptado y la adoptante; duración del periodo de prueba, debiendo esta Juez considerar el amparo y protección prodigado a la misma por sus guardadores, hoy solicitantes de la modalidad definitiva de Familia Sustituta, como lo es la Adopción Plena y apreciar en su totalidad los recaudos presentados conjuntamente con la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
De los informes integrales de seguimiento, elaborado por el equipo Técnico del Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adoelscente, se comprueba el bienestar bio-psico-social del niño en referencia, de las conclusiones y recomendaciones que al efecto emiten. Recomendaciones que aprecia en su totalidad esta Juez Unipersonal VII, a los fines de garantizar el pleno desarrollo integral del niño XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, junto a sus actuales guardadores solicitantes de la Adopción Plena. ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considerando el interés Superior y la Protección Integral del niño XXXXXXXXXXX XXXXXXXX, y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII, DECRETA CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA del niño XXXXXXXX XXXXXXXXXX, nacido el 08 de marzo de 2005; presentada por los ciudadanos ANTONIO GUILLERMO SUCRE HEREDIA Y CLAUDIA VISANI de SUCRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.977 y V- 9.963.046 respectivamente.
Conforme a lo establecido en los artículos 430 y 431 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el niño XXXXXXXXX XXXXXXXX, de ahora en adelante llevara los siguientes nombres y apellidos “XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX”. Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la Ley de Protección “In comento”, remítase copias certificadas de la presente decisión y del auto que la ejecute, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al registrador Principal del Distrito Capital, a fin que sirva estampar la correspondiente nota marginal de “ADOPCION PLENA” en el Acta de Nacimiento del mencionado niño, la cual corre inserta bajo el N° 7069 de fecha 06 de mayo de 2003. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 eiusdem. Finalmente, remítase copia certificada de la presente decisión y del auto que la ejecute, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, residencia habitual de los adoptantes, a fin de inscribir a su hijo, ““XXXXXX XXXXXXXXXXX”, según como establece en el artículo 432 “ejusdem”, advirtiéndosele que el texto de la nueva Acta de Nacimiento será el ordinariamente utilizado, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, todo de conformidad con los artículos anteriormente citados y los artículos 430 y 431 ejusdem. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,

AIMAR VALENCIA RIZO.


EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA


En la misma fecha se publicó y registró el anterior decreto de Adopción Plena.
EL SECRETARIO

MARTIN JIMENEZ MUJICA,

ASUNTO: AP51-V-2005-009222
AVR/MJM/Nelly Gedler M