REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
Caracas, diez (10) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-002477
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JONNY RAFAEL RIVA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este, domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.385246, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo XXXXXXXXXXXXXX, de 7 años de edad, asistido por la Defensora Pública Nonagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MIRIAM VIVAS, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, el solicitante solicita se rectifique el acta de nacimiento de su hijo XXXXXXXXXX, de 7 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el acta Nº 542, del año 2000, por cuanto se incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: al transcribir el primero nombre de su hijo como “XXXXXX”, siendo lo correcto y verdadero “IXXXXXXXX”. SEGUNDO: Al transcribir el primer y segundo nombre de la madre del niño como “MARYA NERY” siendo lo correcto “MARÍA NEY”. Al respecto el Tribunal observa:
En relación al primer error material enunciado: De que en la mencionada partida de nacimiento se cometió un error material al asentar el primer nombre del niño como “XXXXXXX” siendo lo correcto “XXXXXXX”. El Tribunal observa que en nuestro ordenamiento jurídico solo permite el cambio de nombre en los casos de ADOPCION, por lo que la solicitud del ciudadano JONNY RAFAEL RIVA RUIZ, carece de fundamento legal. La doctrina asentada por la antigua Corte Federal y de Casación sostuvo: “ la significación propia de la rectificación de los actos de Estado Civil no es otro que la de corregir inexactitudes, irregularidades o diferencias, de modo que se devuelvan al acto la forma que debía tener cuando se extendió por lo que después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos y cumplido a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o diferencias mal puede... omissis... acudir al procedimiento de rectificación para corregir su acta de nacimiento en razón de haber cambiado su nombre.” (Sentencia del 12 del febrero de 1946, Memorial 1948, Pág. 176 de la Corte Federal y de Casación).
En relación al segundo error denunciado: De que en la mencionada partida de nacimiento se cometió un error material al asentar el primer y segundo nombre de la madre del niño como “MARYA NERY” siendo lo correcto “MARÍA NEY”. Al respecto el Tribunal observa: Que al expedir la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXX cometieron un error material, y como prueba de lo alegado por el solicitante acompaño a su escrito, copia del Acta de Matrimonio No. 31 expedida por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA NEY y copia simple del Pasaporte de la prenombrada ciudadana. Con los documentos presentados el solicitante ha probado lo alegado en su libelo.
En consecuencia, en mérito de las circunstancias antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal VII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño XXXXXXXXXXXXX y en consecuencia considera que el error enunciado en relación al nombre del niño carece de fundamento legal, y considera que el error material denunciado en relación al primer y segundo nombre de la ciudadana MARÍA NEY no amerita ser tramitado mediante un juicio de RECTIFICACIÓN ORDINARIA. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Civil y 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en los siguientes términos, donde aparece “MARYA NERY” debe decir “MARÍA NEY”. En relación al nombre del niño de autos el Tribunal considera que no existe ningún error que amerite la Rectificación, pues como se observa, lo que se pretende es cambiar el nombre del niño “XXXXXXXXX” por “XXXXXX”, LO QUE ES INADMISIBLE POR CARECER DE FUNDAMENTO LEGAL. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con el oficio al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Se insta al solicitante consigne dos juegos de copias simples de la solicitud y de la presente decisión, a los fines de llevar a cabo los actos de comunicación ordenado por este Despacho Judicial. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO,
MARTÍN JIMÉNEZ.
JARR/MRL/Ymelia.
AP51-V-2006-011683
Motivo: Rectificación.
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