REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL VII

ASUNTO: AP51-V-2005-007602

PARTE ACTORA: ROSALBA ALVAREZ de MACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.483.693.
PARTE DEMANDADA: LENIN ALBERTO MACERO QUILIMACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.604.829.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: MARIA TERESA CARVALLO Y ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 19.918 y 19.653 respectivamente.
PARTE DEMANDA: ALVARO YTURRIZA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9779.
ASUNTO: Obligación de Alimentos.


I

Se da inició a la presente solicitud de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2005, por la ciudadana ROSALBA ALVAREZ de MACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.483.693, quien actúa en nombre y representación de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxx, en la cual expuso: que contrajo matrimonio con el ciudadano LENIN ALBERTO MACERO QUILIMACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.604.829, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres xxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxx. Que desde hace ocho (8) meses está separada de hecho e su cónyuge y el progenitor no cumple con su obligación alimentaria para con sus hijos, siendo la madre la que sufrague todo los gastos para con los niños, teniendo el padre capacidad económica para hacerlo, razón por la cual procedió a demandar por obligación de alimentos al ciudadano LENIN ALBERTO MACERO QUILIMACO.

En fecha 10 de octubre de 2005, auto del Tribunal admitió la demanda de obligación de alimentos y acordó citación de la parte demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Público y acordó oficiar al lugar de trabajo del demandado. Lo cual fue cumplido por el Tribunal, tal como se evidencia a los folios del 26 al 31.

En fecha 20 de octubre de 2005, diligenció la ciudadana ROSALBA ALVAREZ DE MACERO y otorgó poder Apud Acta a las Abogadas ZUMILDE BARRETO, MARIA TERESA CARVALLO Y EDITH CARDOZO TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 19.653, 19.918 y 19.037 respectivamente. Folio 32.
En fecha 19 de octubre de 2005, se recibió oficio de la constancia de sueldo del demandado, expedido por el Banco de Venezuela. Folio 37.

En fecha 21 de diciembre de 2005, las partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por diez (10) días. Lo cual fue cumplido por el Tribunal. Folios 39 y 40.
En fecha 23 de agosto de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes y la contestación a la demanda la cual se hizo efectiva, posteriormente el Tribunal acordó reponer la causa al estado de nueva conciliación y contestación de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual se hizo efectiva posteriormente en fecha 08 de febrero de 2006. Folios del 41 al 58.

En fecha 13 de febrero de 2006, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas y recaudos. Folios del 61 al 78.

En fecha 14 de febrero de 2006, auto del Tribunal fijó obligación alimentaria provisional. Folios 79 y 80.

En fecha 21 de febrero de 2006, auto del Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte actora. Folio 83.

En fecha 03 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos MARIA SUSANA RODRIGUEZ CARCIA y JESUS ERNESTO SULBARAN. Folios 85 al 89.
En fecha 30 de marzo de 2006, la Juez AIMAR VALENCIA RIZO, se Aboco al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes, lo cual fue cumplido por el Tribunal. Folios del 90 al 98.
II

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil y para ello lo hace de la siguiente manera:

Por certeza del documento público, que prueba la filiación de los niños xxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxx, con respecto a su progenitor ciudadano LENIN ALBERTO MACERO QUILIMACO, así como la unión matrimonial con la ciudadana ROSALBA ALVAREZ, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a las copias certificada que cursan del folio 07 al 09 del expediente.

Con lo que respecta a los recibos de pagos por concepto de educación, gastos médicos que cursan del folio 10 al 19, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto lo mismos tenían que ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causa controvertida el Tribunal lo toma como indicio de las necesidades que tienen los niños xxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxx, de desarrollarse de manera integral y la obligación que tiene su progenitor de contribuir a ello.
Con relación a la copia certificada del documento de propiedad que se encuentra a nombre del demandado - folios 20 al 24-, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con relación a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra del demandado, por cuanto el mismo no ilustra a esta Juzgadora sobre la causa controvertida.

En cuanto a la copia simple del permiso provisional de circulación, expedido por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de transporte y Transito Terrestre Dirección General –folio 25-, el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra del demandado, por cuanto el mismo no ilustra a esta Juzgadora sobre la causa controvertida.

Por lo que respecta a la constancia de trabajo –folio 37- del ciudadano LENIN ALBERTO MACERO QUILIMACO, el Tribunal lo toma en cuenta con el fin de establecer el quantum alimentario de la obligación de alimentos.

Por lo que respecta a la constancia de trabajo y recibo de pago de la parte actora –folios 64 y 65-, el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra de la parte actora.

Con relación a la constancia de inscripción y diversos recibos de pagos por concepto de gastos escolares, médicos, transporte escolar que cursan del folio 66 al 70 y del 72 al 77, el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto los mismos tenían que ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causa controvertida el Tribunal lo toma como un indicio de las necesidades que tienen los niños de autos y la obligación que tiene el progenitor de cumplir con la obligación de alimentos de manera integral.

En cuanto a la factura expedida por FIAUTO del este C.A. -folio 78-, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto la misma tenía que ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causa controvertida el Tribunal nada dice, ni a favor ni en contra de la parte actora, por cuanto la misma no ilustra a esta juzgadora sobre la presente obligación de alimentos.

Con respecto a la constancia de pago, por concepto de transporte escolar que cursa al folio 71 del expediente, este Tribunal al adminicularla con la declaración de testigo de la ciudadana MARIA SUSANA RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.819.642, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la testimonial del ciudadano JESUS ERNESTO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.885.766 –folio 88-, este Tribunal con relación al particular tercero, evidenció a Juicio de quien suscribe, que existe un conocimiento generalizado con relación a la familia MACERO ALVAREZ, lo que hace a esta Juzgadora que el presente testigo no le merezca confianza sus dichos, conllevando a no apreciarlo con relación a la causa controvertida de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal evidenció que para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispuesto de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que los niños xxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxx, viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria que debe suministrar el progenitor ciudadano LENIN ALBERTO MACERO QUILIMACO. Así se declara.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de los niños xxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxx, quedó demostrado que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveérselos por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.

En el caso que nos atañe, de las actas procesales que lo componen, se evidenció que el ciudadano LENIN ALBERTO MACERO QUILIMACO, dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, y en el lapso probatorio, nada probo que le favoreciera, en tal sentido esta Juzgadora evidenció igualmente que el obligado se encuentra incorporado al campo laboral, y que por ende debe cumplir con su obligación Alimentaria como padre.
III

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal VII. Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ROSALBA ALVAREZ de MACERO, a favor de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxx, contra el ciudadano LENIN ALBERTO MACERO QUILIMACO, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano LENIN ALBERTO MACERO QUILIMACO, titular de la cédula de identidad No. V-11.604.829, a sus hijos, el equivalente al 100 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750, 00,) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750, 00), según Decreto No.4.247, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000.oo) mensuales y otra el mes de diciembre equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000.OO). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria deberá ser depositado en cuenta de ahorros por el progenitor ciudadano LENIN ALBERTO MACERO, que a tal efecto éste Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños xxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxx.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de Juicio del despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006.) Años 196° y 147°.
LA JUEZ,

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO,

MARTIN JIMENEZ MUJICA.
En la misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia a la hora indicada en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

MARTIN JIMENEZ MUJICA.
SUNTO: AP51-V-2005-007602
AVR/MJM/Nelly Gedler M