REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
Caracas, Once (11) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-012357

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA LEONOR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este, domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.696.755, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxx asistida en este acto por la Defensora Pública Cuarta (4°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogada MIRIAN VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.233, esta Sala la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley. En la presente solicitud el solicitante pide se rectifique el acta de nacimiento de su hijo, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia LA PASTORA, del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el acta Nº 980, del año 2001, por cuanto se incurrió en el siguiente error material: Unico: al transcribir el primer nombre de su hijo como “xxxxx”, siendo lo correcto y verdadero “xxxxxxx”. Al respecto el Tribunal observa:
En relación al error material enunciado: La solicitante argumentó que en la mencionada partida de nacimiento se cometió un error material al asentar el primer nombre del niño como “xxxxxxxx”, siendo lo correcto “xxxxxxxxxx”, a tales efectos consignó como medio de prueba la copia fotostática de la Tarjeta de Nacimiento expedida por el HOSPITAL GENERAL DEL LÍDICE (servicio de maternidad), expedida en fecha 12 de Julio del año 2000, de la cual se desprende que el nombre del Niño de marras es “xxxxxxxxxx”. Analizados tales puntos y teniendo que en nuestro Ordenamiento Jurídico solo se permite el cambio de nombre en los casos de ADOPCION, es por lo que la solicitud de la ciudadana MARIA LEONOR CHIRINOS, carece de fundamento legal. Asimismo establece la doctrina asentada por la antigua Corte Federal y de Casación que: “ la significación propia de la rectificación de los actos de Estado Civil no es otro que la de corregir inexactitudes, irregularidades o diferencias, de modo que se devuelvan al acto la forma que debía tener cuando se extendió por lo que después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos y cumplido a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o diferencias mal puede... omissis... acudir al procedimiento de rectificación para corregir su acta de nacimiento en razón de haber cambiado su nombre.” (Sentencia del 12 del febrero de 1946, Memorial 1948, Pág. 176 de la Corte Federal y de Casación).
En consecuencia, en mérito de las circunstancias antes expuestas, este Despacho a cargo de la Juez Unipersonal Nº VII, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx, considerando que el error enunciado en relación al nombre del Niño de marras carece de fundamento legal, y no amerita ser tramitado mediante el juicio de RECTIFICACIÓN ORDINARIA. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO ACC.

MARTÍN JIMÉNEZ MUJICA.











AVR/Aldo Gamarra.
AP51-V-2006-012357