REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 12 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-001017
SOLICITANTES: IVÁN DARIO PÉREZ y MARLENY JOSEFINA SUCRE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.081.289 y V- 11.691.251, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO IOANNOU BOZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.859.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 17 de Enero de 2006, por los ciudadanos IVÁN DARIO PÉREZ y MARLENY JOSEFINA SUCRE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.081.289 y V- 11.691.251, respectivamente, asistidos por el abogado ALEJANDRO IOANNOU BOZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.859, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 20 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos IVÁN DARIO PÉREZ y MARLENY JOSEFINA SUCRE ACOSTA, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, según consta de acta Nº 629, de fecha 20 de Diciembre de 1995, que de esa unión matrimonial nació Un (01) hijo que lleva por nombre xxxxxxxxxxxx, de Ocho (08) años de edad.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en auto y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos IVÁN DARIO PÉREZ y MARLENY JOSEFINA SUCRE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.081.289 y V- 11.691.251, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, según consta de acta Nº 629, de fecha 20 de Diciembre de 1995. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Niño xxxxxxxxxxxx, habido en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Quinientos mil Bolívares mensuales (BS.500.000,00), dicho pago se hará por deposito en una cuenta de ahorros que a tal efecto abrirá el padre a nombre de la madre. Los gastos extraordinarios que genere el mantenimiento del hijo serán cubiertos por los padres, por mitad
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, ambos cónyuges convienen en que el mismo será de forma amplia y flexible, y se acordará conjuntamente, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. En cuanto a los períodos vacacionales correspondientes a: vacaciones escolares, navidad, año nuevo, semana santa y carnaval, el hijo los disfrutará con ambos padres, quienes acordaran en su momento con cuál de los dos permanecerá aquel.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Doce (12), días del mes de Julio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
LUISA OLIVEROS
















AVR/aagv
AP51-S-2006-001017