REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 12 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-001564
SOLICITANTES: ROBERTO FONTAN GONZALEZ y EUSEBIA DI VENERE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.850 y V- 8.965.590, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 20 de Enero de 2006, por los ciudadanos ROBERTO FONTAN GONZALEZ y EUSEBIA DI VENERE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.850 y V- 8.965.590, respectivamente, asistidos por la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.067, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 19 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos ROBERTO FONTAN GONZALEZ y EUSEBIA DI VENERE HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 263, de fecha 02 de Agosto de 1996, que de esa unión matrimonial nacieron Un (01) hijo y Una (01) Hija que llevan por nombre xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, de nueve (09) y ocho (08), años de edad respectivamente.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos ROBERTO FONTAN GONZALEZ y EUSEBIA DI VENERE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.850 y V- 8.965.590, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 263, de fecha 02 de Agosto de 1996. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los Niños xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Trescientos mil Bolívares mensuales (BS.300.000,00), cuya cantidad deberá ser entregada a la madre de los niños puntualmente los días últimos de cada mes, en dinero en efectivo, en sus manos, o depositados en una cuenta bancaria que a tales efectos está señale. De igual manera, la cantidad anteriormente señalada, se incrementara doblemente en los meses de Julio y Diciembre de cada año, es decir, la cantidad mensual para estos meses referidos será de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00). La obligación alimentaria será incrementada cada año, de conformidad al índice inflacionario existente para el momento y de acuerdo a la corrección monetaria establecida por el Banco Central de Venezuela. Los gastos correspondientes a servicios médicos, emergencias hospitalarias, quirúrgicas, consultas y tratamientos odontológicos, que requieran sus hijos serán sufragados en igual proporción por ambos progenitores.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre tendrá un régimen amplio, siempre que no interceda con las obligaciones escolares y estudios de sus hijos y debiendo informar con antelación sus visitas a la madre de los mismos. Los días correspondientes a vacaciones escolares, serán divididos entre la madre y el padre de los niños, de igual manera los días correspondientes a las navidades, en especial los 24 y 31 de Diciembre, correspondiéndole a cada padre uno de éstos, lo cual será decidido de común acuerdo entre ellos, aplicándose también para los días de Carnavales y Semana Santa.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Doce (12), días del mes de Julio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIO ACC.
LUISA OLIVEROS
AVR/aagv
AP51-S-2006-001564
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