REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 13 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-002278
SOLICITANTES: MASSIEL MANZANILLA MULLOR y JOSE ORLANDO MENDEZ PARRA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.407.498 y V- 9.879.133, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO E. MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.590.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
Mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos MASSIEL MANZANILLA MULLOR y JOSE ORLANDO MENDEZ PARRA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.407.498 y V- 9.879.133, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado ALEJANDRO E. MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.590, los cuales expusieron que en fecha 05 de Agosto de 2000, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01), hija de nombre xxxxxxxxxxxxxx, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha (28) de abril de 2005, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de diligencia de fecha Veintidós (22) de Junio de 2006, cursante en autos, suscrito por los ciudadanos antes identificados y debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO E. MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.590, solicitaron a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MASSIEL MANZANILLA MULLOR y JOSE ORLANDO MENDEZ PARRA, contraído en fecha 05 de Agosto de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Niña xxxxxxxxxxxxxx, será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de la Niña de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MASSIEL MANZANILLA MULLOR, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio de la Niña xxxxxxxxxxxx, el padre ciudadano JOSE ORLANDO MENDEZ PARRA se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de Un Millón Doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), mensuales.
Con respecto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JOSE ORLANDO MENDEZ PARRA, tendrá un régimen amplio debiendo, únicamente, notificarse vía telefónica de tales visitas, pudiendo, asimismo compartir con su hija fines de semana alternados y en períodos vacacionales. Y ASÍ SE HACE SABER.-
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los Trece (13) días del mes de Julio, del año Dos mil Seis (2006).
LA JUEZ SUPLENTE
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2005-002278
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