REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 13 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-008502
SOLICITANTES: HENRRY DOLORES RIVAS y INGLEVIS BIANNEY DUNO MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.749.728 y V- 14.531.630, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO REYNA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.834.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 04 de Mayo de 2006, por los ciudadanos HENRRY DOLORES RIVAS y INGLEVIS BIANNEY DUNO MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.749.728 y V- 14.531.630, respectivamente, asistidos por el Abogado ROBERTO REYNA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.834, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 20 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos HENRRY DOLORES RIVAS y INGLEVIS BIANNEY DUNO MATA, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, según consta del acta Nº 36, de fecha 10 de Junio de 1995, que de esa unión matrimonial nació Una (01) hija que lleva por nombre xxxxxxxxxxxxx, de ocho (08), años de edad.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos HENRRY DOLORES RIVAS y INGLEVIS BIANNEY DUNO MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.749.728 y V- 14.531.630, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, según consta de acta Nº 36, de fecha 10 de Junio de 1995. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Niña xxxxxxxxxxxxx, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Ciento Veinte mil Bolívares mensuales (BS.120.000,00), cantidad que deberá ser entregada a la madre por períodos anticipados dentro de los cinco (05) días de cada mes.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre tendrá un régimen amplio, para visitar a su hija, pero facultativamente podrá compartir los fines de semana con ella.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Trece (13), días del mes de Junio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA





AVR/aagv
AP51-S-2006-008502