REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 14 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-010369
SOLICITANTES: MARIA DEL MAR DOVAL RODRIGUEZ y GAETANO PEPE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.569.591 y V- 6.265.465, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANK NUÑEZ FRANKLIN y OLGA TARDAGUILA DE LOPEZ C, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 70.520 y 5027.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 01 de Junio de 2006, por los ciudadanos MARIA DEL MAR DOVAL RODRIGUEZ y GAETANO PEPE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.569.591 y V- 6.265.465, respectivamente, asistidos por JOSE FRANK NUÑEZ FRANKLIN y OLGA TARDAGUILA DE LOPEZ C, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 70.520 y 5027, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 15 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos MARIA DEL MAR DOVAL RODRIGUEZ y GAETANO PEPE BETANCOURT, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Cafetal de Estado Miranda, según consta de acta Nº 241, de fecha 16 de Septiembre de 1995, que de esa unión matrimonial nacieron Dos (02) Hijos que llevan por nombre xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, de Nueve (09) y Cinco (05), años de edad respectivamente.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos MARIA DEL MAR DOVAL RODRIGUEZ y GAETANO PEPE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.569.591 y V- 6.265.465, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Cafetal de Estado Miranda, según consta de acta Nº 241, de fecha 16 de Septiembre de 1995. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los Niños xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su domicilio dentro de la denominada Gran Caracas, siempre que se mantengan los estándares de vivienda, salud, educación, recreación y alimentación al que han estado acostumbrados los niños y sin menoscabo del régimen de visitas del padre.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, serán por cuenta del padre y de la madre los gastos y erogaciones referentes a la salud, cultura, servicios domésticos, vestidos, transporte, vivienda, gastos con ocasión de visitas médicas y odontológicas periódicas que así se precisen y gastos farmacológicos que requieran los niños, se comprometen a mantener el nivel de vida que sus hijos han disfrutado desde siempre, en virtud de esto, se comprometen a cubrir por concepto de obligación alimentaria, el mantenimiento de pólizas de seguro de hospitalización, cirugía para cada uno de los hijos, que cubran los gastos médicos, odontológicos, que pudieran requerir; queda entendido que para el momento el padre ha adquirido dos pólizas de seguro, una para cada uno de los niños, que cubren la suma de Cincuenta millones de Bolívares (BS.50.000.000,00), para los gastos mencionados. La totalidad de los gastos de educación, cultura y deporte, sean curriculares o extraordinarias, comprendiendo dentro de ello las matrículas de inscripción, mensualidades útiles, materiales y uniformes sin menoscabo de ningún otro gasto que pudiera surgir, relacionado directamente con dichas actividades. Por otra parte se comprometen a pagar de manera inmediata y puntual todos los gastos que genere el inmueble que sirve de vivienda a los niños, entendiéndose en sentido estricto, como tales, el gasto razonable promedio de electricidad, Aseo Urbano y Condominio. Asimismo el padre pagará hasta la fecha en que se equilibren las entradas de la madre, como lo ha venido haciendo hasta ahora, la suma de Dos millones cien mil Bolívares (BS.2.100.000,00), con lo cual cancelará directamente colegios, matriculas, gastos extracurriculares, útiles, materiales, uniformes y cualquier otro gasto extra diferente a los indicados así como el condominio, electricidad y aseo urbano y domiciliario, quedando entendido que presentará los recibos correspondientes en copia a la madre a los fines pertinentes. La madre asumirá obligaciones de los hijos hasta la suma de Un millón de Bolívares (BS. 1.000.000,00), en forma provisional y hasta tanto los ingresos de ambos padres se asemejen; los gastos de los niños serán revisados anualmente y ambos padres se comprometen a asumir los aumentos, velando siempre por la conservación del nivel de vida de ambos hijos. En caso de que uno de los padre dejara de tener ingresos por motivos de enfermedad, despido o incapacidad, probadamente, la suma que le corresponda pagar la asumirá el otro padre de forma tal que los hijos nunca sufran una situación diferente a la que gozan como ya se ha establecido en éste documento. De la misma forma serán por cuenta del padre y de la madre equitativamente todas aquella erogaciones extraordinarias a que haya necesidad por concepto de diversión, períodos vacacionales o celebraciones por día festivos nacionales o religiosos, pero asumiendo el padre, en el mismo espíritu de lealtad hacia sus hijos y en la medida de sus posibilidades, dichos gastos en la medida que sean presentados para su consideración.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre tendrá un régimen amplio, únicamente limitado por el acuerdo previo entre ambos padres de manera tal que no redunde en perjuicio de sus horas de descanso, estudio y formación, sin que den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabra, de obra o de cualquier naturaleza. En cuanto a las vacaciones y los días no escolares, los padres se pondrán de acuerdo en cada caso para distribuírselos, tomando en cuenta los intereses de nuestros hijos, entendiendo como vacaciones a los efectos del presente, los días de asueto escolares, nacionales, religiosos y en fin, todo lapso de tiempo que exceda de siete (07), días, en que los niños no tengan actividades formales. El criterio que privará entre ambas partes es que la mitad de las vacaciones escolares y los días no escolares los hijos estarán con la madre y la otra mitad con el padre, sin embargo los padres podremos de mutuo acuerdo llegar a arreglos diferentes a los anteriores, en beneficio de sus hijos.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Catorce (14), días del mes de Julio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA












AVR/aagv
AP51-S-2006-010369