REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL VII
Caracas, diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2006-000907

Vistas las actuaciones que cursan en el presente expediente este Tribunal evidenció que:
PRIMERO: el régimen de visitas aquí planteado fue admitido por el procedimiento de alimentos y guarda contenidos en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO. en fecha 05 de junio d 2006, consignó escrito el Abogado MARCO GARCIA FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y entre otros pedimentos adujo que existían en el presente procedimiento errores que son causales de reposición de la causa.
En cuenta como se encuentra esta Juez Unipersonal VII con relación a la Tutela Judicial efectiva y como corolario se hace forzoso resaltar, la posición reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que tal normativa “….Omissis… deberá materializarse en caso que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad. Sala de Casación Social, Sentencia N° 282 del 07/11/2001. Resaltado y subrayado nuestro.

Igualmente esta Juzgadora quiere destacar lo siguiente: "El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica. No expresa la Ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la Jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley (Rengel-Romberg). Así pues, una formalidad que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si esta a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal (Cf. C.S.J, Sent 3-7-85)". Comentarios del Código de Procedimiento Civil- Ricardo Enrique La Roche.

En el presente caso, el presente procedimiento de Régimen de Visitas, fue admitido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 511 y siguientes- procedimiento de Guarda y Alimentos-. Entendiendo esta Juzgadora que el artículo 387 ejusdem, establece el procedimiento por el cual debe tramitarse el régimen de visitas y en la presente causa se subvirtió el procedimiento y por cuanto éste es de estricto orden público, es forzoso decretar la nulidad de dichos actos, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente.

Art. 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

En consecuencia, en mérito de las circunstancias antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA REPONER LA CAUSA a nuevo estado de admisión, y se acuerda admitir la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO,

MARTIN JIMENEZ MUJICA.


AVR/MJM/Nelly Gedler M.
ASUNTO: AP51-V-2006-000907