REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 19 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-010737
SOLICITANTES: AHUDIE ARTIDORO ARTEAGA SOLÓRZANO, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 82.034.162 y DAISY LILIBETH ACOSTA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.180.824
ABOGADO ASISTENTE: MARIFLOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.444.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 06 de Junio de 2006, por los ciudadanos AHUDIE ARTIDORO ARTEAGA SOLÓRZANO y DAISY LILIBETH ACOSTA SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 82.034.162 y V- 10.180.824 respectivamente, asistidos por la abogada MARIFLOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.444, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 14 de Junio de2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 19 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos AHUDIE ARTIDORO ARTEAGA SOLÓRZANO y DAISY LILIBETH ACOSTA SANTANA, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 175, de fecha 20 de Junio de 1986, que de esa unión matrimonial nacieron Tres (03) hijas que llevan por nombre xxxxxx xxx, xxxxxxx , xxxxxxx, de dieciocho (18), catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que las hijas producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidas, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos AHUDIE ARTIDORO ARTEAGA SOLÓRZANO, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.034.162 y DAISY LILIBETH ACOSTA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.180.824. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 175, de fecha 20 de Junio de 1986. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Adolescente y la Niña xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx habidas en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Trescientos mil Bolívares mensuales (BS.300.000,00), para cubrir los gastos de sus hijas. Asimismo en el mes de Septiembre aportará adicionalmente el monto equivalente a una (01), Obligación alimentaria, como bono especial para gastos escolares y otro igual en el mes de Diciembre por concepto de bonificación especial navideña.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá visitar a sus hijas de manera amplia, sin limitaciones algunas, sin interferir en los horarios escolares y de descanso.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Diecinueve (19), días del mes de Julio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA





AVR/aagv
AP51-S-2006-010737