REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 20 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-003133
SOLICITANTES: CARMEN LUISA THAMIR ALFARO ORTIZ y GIROLAMO RIGNANESE MANGANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.219.726 y V- 6.151.001
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA ORTIZ BUCARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.385.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 08 de febrero de 2006, por los ciudadanos CARMEN LUISA THAMIR ALFARO ORTIZ y GIROLAMO RIGNANESE MANGANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.219.726 y V- 6.151.001, respectivamente, asistidos por la abogada JOSEFINA ORTIZ BUCARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.385., quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 07 de Abril de2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 19 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos CARMEN LUISA THAMIR ALFARO ORTIZ y GIROLAMO RIGNANESE MANGANO, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 361, de fecha 27 de Noviembre de 1986, que de esa unión matrimonial nacieron Ds (02) hijos que llevan por nombre xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que las hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos CARMEN LUISA THAMIR ALFARO ORTIZ y GIROLAMO RIGNANESE MANGANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.219.726 y V- 6.151.001, y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 361, de fecha 27 de Noviembre de 1986. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de el y la Adolescente xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx,, habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia, quien velará por su educación y orientación y por todo lo que implica este concepto.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Un millón de Bolívares mensuales (BS.1.000.000,00), para cubrir los gastos de sus hijos, más Un millón de Bolívares mensuales (BS.1.000.000,00), como cuota especial de fin de año escolar e inició del siguiente y Un millón de Bolívares mensuales (BS.1.000.000,00), para coadyuvar en los gastos de las festividades navideñas. Esta suma será objeto de revisión anualmente, atendiendo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y deberán ser depositados en la cuenta corriente N° 0133-0122-14-1000002214, del Banco Federal a nombre de la ciudadana CARMEN LUISA THAMIR ALFARO.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá tendrá plena libertad para ver a sus hijos y acompañarlos, siempre que no interrumpa sus estudios y el desenvolvimiento de su vida normal.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los veinte (20), días del mes de Julio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA





AVR/aagv
AP51-S-2006-003133