REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 20 de Julio de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-013457
Solicitante: FREDDY DANIEL REVOLLEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 22.762.254.
Abogado Asistente:, ALICIA VARGAS MARCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462, la cual se encuentra adscrita a la Oficina de Asistencia Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda que antecede y recaudos que la acompañan, presentada por FREDDY DANIEL REVOLLEDO ROJAS , titular de la cédula de identidad V- 22.762.254, actuando en este acto en nombre y representación de su hija la Niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, de nueve (09) años de edad, asistida en este acto por el abogada ALICIA VARGAS MARCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462, la cual se encuentra adscrita a la Oficina de Asistencia Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia. Désele entrada a dicha demanda, anótese en los libros respectivos y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En tal virtud, vista la demanda presentada por lelciudadano antes identificado, en la cual solicita se rectifique el acta de Nacimiento de la Niña xxxxxxxxxxxxxxxxx,, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 791, folio 396, Año 1997, por adolecer la misma de un significativo error en relación al primer apellido de la madre, puesto que para el momento de presentar a su hija colocaron su primer apellido como “GONZALEZ”, siendo lo correcto “GONZALES”, tal y como se desprende de los fotostatos de la cédula de identidad y del pasaporte de la madre, consignada en autos, (folios 04-07), del presente expediente, asimismo expone el solicitante que para el momento de realizar la presentación de su hija xxxxxxxxxxxxxxxxx, la madre ostentaba la nacionalidad peruana, siendo titular de la cédula de identidad N° E- 82.211.667, ahora bien en fecha 23 de Junio de 2004, mediante Resolución N° 272, del Ministerio de Interior y Justicia publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.713, se le otorgó Carta de Naturalización y se le asignó la cédula de identidad N° V- 23.176.382, tal como consta de los fotostátos de dicha Gaceta Oficial y de la cédula otorgada.
Ahora bien en vista de todo lo expuesto y con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de la Niña de marras, esta Juzgadora observa: Establece nuestro ordenamiento Jurídico en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Considerando los pedimentos hechos por el demandante, se tiene que el primero de ellos referido al error cometido en el apellido de la madre de la Niña de marras, caso en el que la ultima letra transcrita no se corresponde con el deber ser de éste, el mismo se configura dentro de las situaciones consagradas por la norma, razón por la cual, es criterio de esta Sala que debe prosperar la corrección del error en cuestión. Por otra parte en lo que respecta al segundo pedimento, se observa que el mismo no encuentra correspondencia con lo establecido en la disposición “in comento”, puesto que para el momento en que se llevo a cabo la presentación de la niña de autos, las condiciones que se plasmaron en el acta de nacimiento eran las que para el momento se correspondían con el estado civil de la ciudadana presentante, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la misma no debe prosperar. Así se decide.-
Analizadas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ”PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda de Rectificación de Partida, presentada por el ciudadano FREDDY DANIEL REVOLLEDO ROJAS , titular de la cédula de identidad V- 22.762.254, y en consecuencia, ORDENA, se estampe la debida nota marginal en la partida correspondiente con el objeto de subsanar la situación irregular en la que se encuentra el acta de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, en lo que respecta al apellido de su presentante, debiendo decir “GONZALES”, donde dice “GONZALEZ”, quedando de esta manera rectificada el acta consignada.
Remítase a las autoridades del Registro Civil correspondiente, adjunto a oficio, copias certificadas del escrito de demanda con inserción de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decreta.-
Regístrese y Publíquese, dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del Año Dos mil Seis (2006)


LA JUEZ SUPLENTE


AIMAR VALENCIA RIZO.






EL SECRETARIO ACC.


MARTIN JIMENEZ MUJICA.

















ASUNTO: AP51-V-2006-013457
AVR/Aldo Gamarra.