REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 26 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-000207
SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL LEON SALDIVIA y PEGGY TERESA PERALES , venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.170.501y V- 10.525.902, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH VELANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.070
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil

Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 19 de Enero de 2005, por los ciudadanos RAFAEL ANGEL LEON SALDIVIA y PEGGY TERESA PERALES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.170.501 y V- 10.525.902, respectivamente, asistidos por la abogada ELIZABETH VELANDIA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.070, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 26 de Junio 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Centésima (100°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada GRACIELA AGUILAR, en fecha 04 de Julio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos RAFAEL ANGEL LEON SALDIVIA y PEGGY TERESA PERALES, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, según consta de acta Nº 48, de fecha 13 de Julio de 1987, que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre xxxxxxxxxxxx, de diecisiete (17), años de edad.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL LEON SALDIVIA y PEGGY TERESA PERALES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.170.501y V- 10.525.902, y en consecuencia declara DISUELTO, el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, según consta de acta Nº 48, de fecha 13 de Julio de 1987. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Adolescente xxxxxxxxxxxxx, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Cientos mil Bolívares (BS.100.000,00), mensuales.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, serán pasadas con la madre y los reyes serán pasados con el padre alternativamente años tras año, el día del padre lo pasará con él y el día de la madre lo pasará con ella. Los días de su cumpleaños serán pasados con al madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas exactamente por mitad, la primera las pasará con el padre y la segunda con la madre.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Veintiséis (26), días del mes de Julio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
















AVR/aagv
AP51-S-2005-000207