REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 20 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-004794
SOLICITANTES: WILLIAM JOSE PULGAR VILLAVICENCIO Y ADRIANA JOSEFINA RAMIREZ MORA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.414.410 y V-, 11.059.952, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.424
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 04 de Julio de 2005, por los ciudadanos WILLIAM JOSE PULGAR VILLAVICENCIO Y ADRIANA JOSEFINA RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.414.410 y V-, 11.059.952, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.424 ., quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 12 de julio de 2005, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente fue notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 20 de Junio de 2006 y no habiendo comparecido dentro de las diez audiencias siguientes, este tribunal pasa a decidir:
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos, WILLIAM JOSE PULGAR VILLAVICENCIO Y ADRIANA JOSEFINA RAMIREZ MORA contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas según consta de acta Nº 111, de fecha 27 de Noviembre de 1997, que de esa unión matrimonial nació una niña (01) que lleva por nombre, xxxxxxxxxxxxx.-
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos WILLIAM JOSE PULGAR VILLAVICENCIO Y ADRIANA JOSEFINA RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.414.410 y V- 11.059.952 respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, según consta de acta Nº 111 de fecha 27 de Noviembre de 1997. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre , en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Cien mil Bolívares mensuales (BS.100.000,00), que deberá depositar en la cuenta bancaria de la entidad financiera que a los efectos designe el tribunal, ello, dentro de los primeros cinco (05), días de cada mes. Dicho monto se verá incrementado en los meses de Agosto y Diciembre donde el padre deberá depositar el equivalente a dos (02), obligaciones, a los fines de cubrir los gastos generados, por uniformes, útiles escolares y vestidos, respectivamente. Los padres de común acuerdo se compartirán los gastos médicos, de medicina, odontológicos, recreativos y de educación a partes iguales.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá visitar a su hija los días Sábados desde las 9:00 a.m. y la entregará el día Domingo a las 4:00 p.m., en la vivienda de su madre, (dos fines de semana al mes), pudiendo pernoctar la niña en la casa del padre, todo ello sin menoscabo de que la misma pueda estar con el padre desde el mismo Viernes del fin de semana correspondiente ello previa aprobación de la madre de la niña. Durante las fiestas de Diciembre la niña compartirá con el padre los días 24 y 25 de ese mes y con su madre los días 31 y en Enero el día 1°, alternándose el orden anualmente. Respecto a las vacaciones escolares decembrinas se participara de mutuo acuerdo. En cuanto a los períodos de vacaciones escolares, los padres alternaran la custodia de la menor durante semana santa y carnaval, en vacaciones de Julio-Agosto, la primera mitad la disfrutará con su padre y la segunda con su madre, alternándose el orden al período siguiente y así sucesivamente. En caso de que la niña vaya a viajar al extranjero será necesario, la autorización del padre o de la madre que no viaje con ella. Todo lo acordado deberá siempre tener en cuenta la opinión de la niña de marras.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas y las autorizaciones para viajar esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2005-004794
|