REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del
Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII.

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2002-000973


Vistas las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de ADOPCION PLENA presentado por los ciudadanos YUDITH JOSEFINA GIRON DE ALFARO Y LUIS JOSE ALFARO RISQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.799.489 y V-5.404.411 respectivamente, a favor de la niña xxxxxxxxxxxx, actualmente de nueve (09) años de edad; este Sala de Juicio, pasa hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Las partes en su escrito de la solicitud, manifestaron entre otros argumentos lo siguiente: “(…) que en virtud de que la niña xxxxxxxxxxx, desde el día 21 de septiembre del año 1998, ha permanecido en nuestro hogar encontrándose formando parte de nuestro hogar integrada totalmente, igualmente, tomando en consideración el trato que le hemos dado a la mencionada niña, ha sido el de unos verdaderos padres y la niña hasta los momentos nos siente y nos ama con el sentimiento de una hija hacia sus padres, manifestándolo al llamarlos “Papa” y “Mama”. Asimismo, a nuestro hijo adolescente lo describe como “Mi hermano Alejandro” (…)”. (f. 02).
SEGUNDO: Riela a los folios Nº 139 al 144 respectivamente, sentencia del día 26 de mayo de 1999, emanada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la permanencia de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, en el hogar de los ciudadanos YUDITH JOSEFINA GIRON DE ALFARO Y LUIS JOSE ALFARON RISQUEZ respectivamente.
TERCERO: Consta a los folios Nº 171 al 176, las resultas del Informe Social, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Ahora bien, de acuerdo a las observaciones hechas y por cuanto se evidencia, que efectivamente la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ha permanecido en el hogar de los futuros adoptantes, por más de ocho (08) años aproximadamente y, quienes le han prodigado cuidados y protección integral, la cual es titular de cuyos derechos y garantías, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, siendo que, se ha dado cumplimiento notoriamente a lo preceptuado en el artículo 442 de la citada ley; resulta para esta Juzgadora, decretar la Colocación Familiar con Miras a la Adopción a favor de la niña antes identificada y Así se Declara.
En mérito de las circunstancias antes expuestas, esta Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxx, actualmente de nueve (09) años de edad, quién permanece actualmente en el hogar de los ciudadanos YUDITH JOSEFINA GIRON DE ALFARO Y LUIS JOSE ALFARO RISQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.799.489 y V-5.404.411 respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LA JUEZ

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO

MARTIN JIMENEZ.
AVR/MJ.