REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 03 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2003-000400
SOLICITANTES: HEYKER LUIS SÁNCHEZ MARTINEZ y MARILU ERMINA SORRENTINO DE SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.382.080 y V-11.916.003, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: ALIENA CANCHICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.158.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
Por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente Unipersonal de la Sala de Juicio Nº VII, según oficio Nº CJ-06.1185, de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2006, la ciudadana Abogada AIMAR VALENCIA RIZO, se ABOCA al conocimiento del presente Asunto, en el estado en que se encuentra, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos HEYKER LUIS SÁNCHEZ MARTINEZ y MARILU ERMINA SORRENTINO DE SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.382.080 y V-11.916.003, respectivamente debidamente asistidos en este acto por la abogada, ALIENA CANCHICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.158, los cuales expusieron que en fecha Primero (1°) de Noviembre de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01), hija de nombre XXXXXXXX, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Dieciocho (18), de Marzo de Octubre de 2003, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de diligencia de fecha Veinte (20) de Enero de 2005, cursante en autos, sucrito por los ciudadanos antes identificados y debidamente asistidos por la abogada, ALIENA CANCHICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.158, solicitaron a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HEYKER LUIS SÁNCHEZ MARTINEZ y MARILU ERMINA SORRENTINO DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.382.080 y V-11.916.003, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Primero (1°) de Noviembre de 1996, tal como consta de acta de matrimonio Nº 056 de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Niña XXXXXXXX, será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de la Niña, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MARILU ERMINA SORRENTINO, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio de la Niña XXXXXXXX, el padre ciudadano JOSE MANUEL SINDE EIRAS se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), mensuales, e igualmente se compromete a correr con el diez por ciento (10%), de los gastos escolares y decembrinos, dicha obligación será incrementada en un diez por ciento (10%), anualmente de acuerdo a los ajustes de salario del padre.
Con respecto al Régimen de Visitas, el padre lo cumplirá los fines de semana de forma alterna, buscándola el día sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), y la reintegrará los domingos a las Nueve de la noche (9:00 p.m.), los días de asueto serán alternos así como las vacaciones escolares y decembrinas. Y ASÍ SE HACE SABER.-
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los Tres días (03) días del mes de Julio, del año Dos mil Seis (2006)..
LA JUEZ SUPLENTE
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2003-000400
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