REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 03 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-001511
SOLICITANTES: FLOR DE MARIA HERNANDEZ KRONE y ENRIQUE CARDENAS FONSECA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.960.689 y 3.970.302, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSDELYS GUADAMA SERVIGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.858.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 200s, por los ciudadanos FLOR DE MARIA HERNANDEZ KRONE y ENRIQUE CARDENAS FONSECA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.960.689 y 3.970.302, respectivamente ROSDELYS GUADAMA SERVIGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.858, los cuales expusieron que en fecha 05 de Junio de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02), hijos de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2005, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de diligencia de fecha Quince (15) de Junio de 2006, cursante en autos, sucrito por los ciudadanos antes identificados y debidamente asistidos por la abogada ROSDELYS GUADAMA SERVIGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.858, solicitaron a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FLOR DE MARIA HERNANDEZ KRONE y ENRIQUE CARDENAS FONSECA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.960.689 y 3.970.302, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, tal como consta de acta de matrimonio Nº 96, de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los Niños xxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx, será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de la Niña de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana FLOR DE MARIA HERNANDEZ KRONE, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaría establecida en beneficio de los Niños xxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx el padre ciudadano ENRIQUE CARDENAS FONSECA se hace cargo de la totalidad de los gastos de colegio mensuales y gastos médicos para sus menores, los cuales deberá depositar en la cuenta de Activos Líquidos Nº 0151 000289 590-032802-2 de la Institución Bancaria Fondo Común; la cual será modificada anualmente de forma automática y proporcional, de acuerdo a los precios que establezcan quienes suministren tales servicios y6, en último caso, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo consagra el Artículos 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Se establecen dos cuotas extraordinarias por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), una en el mes de junio (para cubrir vacaciones de fin de año escolar) y otra en los primeros diez días de diciembre (para cubrir vacaciones y gastos de navidad). La Sra. FLOR DE MARIA HERNANDEZ KRONE, se hará cargo de los gastos de electricidad, agua, servicio domestico y alimentación que se causen en el inmueble que servirá de vivienda, los cuales se estima actualmente que ascienden a la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000).
Con respecto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio, ya que nuestros menores hijos permanecerán en la dirección de habitación de su madre, con días de visita de su padre entre semana con horario flexible, alternando la permanencia durante los fines de semana. De igual forma se establecen un periodo de permanencia durante las vacaciones de los menores que comprenda la misma cantidad de días con sus cada uno de sus padres. Y ASÍ SE HACE SABER.-
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los Tres (03), días del mes de Junio, del año Dos mil Seis (2006)..
LA JUEZ SUPLENTE
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
Leidys Bermudez
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