REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 03 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-003720
SOLICITANTES: SOLYMAR DEL ROSARIO MEDINA DE PEROZO y CARLOS ENRIQUE PEROZO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.886.960 y V- 4.809.894, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZA LILIBETH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. º 63.889
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 15 de Febrero de 2006, por los ciudadanos SOLYMAR DEL ROSARIO MEDINA DE PEROZO y CARLOS ENRIQUE PEROZO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.886.960 y V- 4.809.894, respectivamente, asistidos por la abogada YELITZA LILIBETH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N. º 63.889, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 15 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos SOLYMAR DEL ROSARIO MEDINA DE PEROZO y CARLOS ENRIQUE PEROZO GUERRERO, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 233, de fecha 09 de Agosto de 1983, que de esa unión matrimonial nacieron Dos (02) hijas que llevan por nombre XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, de Dieciocho (18) y (19) años de edad respectivamente.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijas producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos SOLYMAR DEL ROSARIO MEDINA DE PEROZO y CARLOS ENRIQUE PEROZO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.886.960 y V- 4.809.894, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 233, de fecha 09 de Agosto de 1983. Así se decide.-
Ahora bien por cuanto de los autos se evidencia que la ciudadana PATRICIA PAOLA PEROZO MEDINA, Cumplió la mayoría de edad tal como se desprende del acta de nacimiento cursante al folio Cinco (05), de este expediente; es por lo que considera quien aquí decide que sería inoficioso dictar pronunciamiento en cuanto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaria y el régimen de visitas, acordado en el escrito libelar con ocasión de su minoridad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Tres de Julio días del mes de Junio del Año Dos mil seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2006-003720
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