REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 03 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-004955
SOLICITANTES: EDDY ALARCÓN Y EUGENIA NICOLASA URBINA DE ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.807.324 y V- 4.823.926, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARINA ZAMBRANO HERRERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 07 de Marzo de 2006, por los ciudadanos EDDY ALARCÓN Y EUGENIA NICOLASA URBINA DE ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.807.324 y V- 4.823.926, respectivamente, asistidos por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 15 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos EDDY ALARCÓN Y EUGENIA NICOLASA URBINA DE ALARCÓN, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 584, de fecha 27 de Julio de 1977, que de esa unión matrimonial nacieron Un (01) hijo y Dos (02) Hijas que llevan por nombre xxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxx respectivamente, mayores de edad los primeros y Adolescente esta última.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos EDDY ALARCÓN Y EUGENIA NICOLASA URBINA DE ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.807.324 y V- 4.823.926, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 584, de fecha 27 de Julio de 1977. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Cien mil Bolívares mensuales (BS.100.000,00), para cubrir los gastos de su hija, el monto fijado será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fija que en los meses de Agosto y Diciembre, de cada año, el padre de la adolescente entregará a la madre una cantidad adicional, igual a la de la obligación, correspondiente a un bono vacacional, escolar y decembrino. En relación con los gastos de vestido, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá visitar a su hija de manera amplia, sin limitaciones algunas, sin interferir en los horarios escolares y de descanso.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Tres (03), días del mes de Julio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA





AVR/aagv
AP51-S-2006-004955