REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°. 8
Caracas, 06 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-004128

Solicitante: MAIRA LISETH CELY RUBRICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.965.065.

Abogado Asistente: MAGALY PASTRAN, Defensora Pública Centésima Décima Quinta del Area Metropolitana de Caracas.

Niña: (cuya identificación se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

I

Se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, en fecha 21-2-06, la solicitud de DECLARACION DE CARGA FAMILIAR presentada por la ciudadana MAIRA LISETH CELY RUBRICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.965.065, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGALY PASTRAN, Defensora Pública Centésima Décima Quinta del Area Metropolitana de Caracas.
La ciudadana MAIRA LISETH CELY RUBRICHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.965.065, compareció por ante La Defensoría Pública Centésima Décima Quinta del Area Metropolitana de Caracas, a solicitar para fines legales de su interés, la evacuación de dos testigos.
En fecha 03 de julio de 2006, comparecen por ante esta Sala de Juicio N° 8 los ciudadanos EVI JOSE CORRO COUPUT y LUIS FREDDY CARABALLO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.028.003 V.N° 5.598.937 respectivamente, en calidad de testigos, quienes dieron contestación, sin impedimento alguno, al interrogatorio que les fuera formulado.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por MAIRA LISETH CELY RUBRICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.965.065, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGALY PASTRAN, Defensora Pública Centésima Décima Quinta del Area Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana MARIA LISETH CELY RUBRICHE, solicitó que fuese declarada su hija (cuya identificación se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como CARGA FAMILIAR de su ABUELA DOMINGA RUBRICHE, ya que siempre ha sido ella quién se ha encargado de la crianza y manutención de la niña, y señaló la solicitante ella se encuentra estudiando y el progenitor ausente.
SEGUNDO: Conjuntamente con la solicitud la ciudadana MARIA LISETH CELY RUBRICHE, produjo las siguientes documentales: Actas de Nacimiento N° 352, 1606, y 463, y copias de las cédulas de identidad de los progenitores y de la abuela materna de la niña de autos, las cuales quién aquí suscribe aprecia y les da valor probatorio en atención a lo expresado en el artículo 1360 del Código Civil.
En atención a la constancia de trabajo expedida por la Dirección de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional y la comunicación enviada por la ciudadana DOMINGA RUBRICHE al Tribunal 17 de Carga Familiar, esta sentenciadora los aprecia de acuerdo a la potestad que le confiere el artículo 507 del prenombrado Código, por cuanto permiten allegar información importante relacionada con el proceso.
TERCERO: Rielan a los autos las actas levantadas, a través de las cuales se le tomó la declaración a los testigos EVI JOSE CORRO COUPOT Y LUIS FREDDY CARABALLO CASTRO, los cuales fueron convincentes y sinceros en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizadas las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de una niña de tres años de edad, de nombre (cuya identificación se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quién su progenitora solicita sea declarada como carga familiar de su abuela materna DOMINGA RUBRICHE, toda vez que es la prenombrada ciudadana, quién de acuerdo a lo expresado, tanto por la madre de la niña de autos; así como de las deposiciones de los testigos se puede apreciar que, la niña (cuya identificación se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),siempre ha estado bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela materna, ciudadana DOMINGA RUBRICHE. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por la ciudadana MAIRA LISTEH CELY RUBRICHE, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la niña (cuya identificación se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, téngase como carga familiar de la ciudadana DOMINGA RUBRICHE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.150.831, a la niña de (cuya identificación se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del 2006.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS