REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Julio de 2006
196º y 147º
Sala de Juicio Nº 8
ASUNTO: AP51-S-2006-008044
SOLICITANTES: MARCOS JAVIER URBINA GRANADILLOS y ELECTA MARIA ROSALIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.127.961 y V-9.817.258, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFINA OROZCO de QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.624.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos MARCOS JAVIER URBINA GRANADILLOS y ELECTA MARIA ROSALIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.127.961 y V-9.817.258, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada JOSEFINA OROZCO de QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.624, en el cual expusieron: Que en fecha 30 de Octubre de 1.990, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal; procreamos tres hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Abril de dos mil uno, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-
Mediante auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2.006, se admitió la presente solicitud. En fecha 17 de mayo de 2.006, se ordeno librar la notificación al Fiscal del Ministerio Público, el 26 de Mayo del presente año comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la Abg. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud presentada.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR la presente solicitud de divorcio 185-A y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCOS JAVIER URBINA GRANADILLOS y ELECTA MARIA ROSALIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.127.961 y V-9.817.258, respectivamente, contraído en la fecha 30 de Octubre de 1.990, contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad de sus hijos el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la misma será ejercida por ambos padres. Mientras que la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana ELECTA MARIA ROSALIA MORALES.
Con respecto al régimen de visitas, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, y quedó establecido: “SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas ambos cónyuges han convenido que los niños pasaran los fines de semana alternos, uno con la madre y el otro con el padre, en cuanto a las vacaciones escolares también serán alternadas y si el padre tiene que visitar a sus hijos en otros días que no sea fin de semana también lo puede hacer siempre y cuando sea en beneficio de los mismos.”.
Con respecto a la Obligación Alimentaría se ratifica y quedó acordado en la forma siguiente: “ TERCERO: en lo que respecta al régimen de pensión de alimentos, el cónyuge se compromete a pasarle a sus hijos, como pensión de alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los días último de cada mes, como también se compromete el cónyuge a colaborar con la compra de calzado, vestidos, útiles escolares y medicinas en caso de enfermedad.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (07) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL de GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión., previo el anuncio de ley.-
LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS
ASUNTO: AP51-S-2006-008044
SV/GO/Daniela
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