REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VIII
Caracas, 07 de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-012148
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Vista solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente por los ciudadanos YULI COROMOTO DABOIN DE RONDON Y MOISÉS RONDON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-13.844.444 y V-10.780.860, respectivamente, asistidos en este acto por la profesional del derecho FLOR ROMERO DE BLANCO, quien es abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.854. En consecuencia este Despacho Judicial la admite de conformidad con lo dispuesto en el literal “i”, parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndose instado a la conciliación entre las partes, sin haberse logrado ésta, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes en el escrito de solicitud; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente. Asimismo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acuerda respetar las resoluciones tomadas por las partes en las mismas condiciones y términos expresados en el escrito de solicitud. Ahora bien, decretada como ha sido la separación de Cuerpos y Bienes este Despacho Judicial, insta a cada uno de los solicitantes a señalar formalmente en el expediente la sede o dirección exacta de su domicilio procesal, el cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el expediente y en cuyos domicilios, se practicarán todas las notificaciones a que hayan lugar; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria las copias certificadas que requieran las partes con inserción del presente auto, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para ello.
LA JUEZ,
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
SVd.G/Peter Palacios
AP51-S-2006-012148