REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VIII
Caracas, 07 de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-012806


Vista como ha sido la solicitud de Convenimiento de Obligación Alimentaría anterior, suscrito por los ciudadanos JUAN ANTONIO MADRIZ SUAREZ y JENNY EGLEET PEREZ GUARENA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.094.918 y V- 11.917.392, respectivamente, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta Sala de Juicio la admite por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, a tal efecto la reunión conciliatoria con la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público Dra. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Dicho convenimiento quedó expresado en los términos siguientes: PRIMERO: El progenitor se compromete a sufragar la cantidad de doscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 276.000,00), mensuales, equivalente al 60% aproximadamente del salario mínimo urbano, el cual para la fecha se encuentra fijado por el ejecutivo en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.000,00), en partidas quincenales de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00) los cuales serán depositados en cuenta de ahorros del banco Industrial de Venezuela a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniforme, útiles e inscripciones escolares en el mes de septiembre. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de quinientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 532.000,00), para cubrir los gastos de calzado, vestidos, juguetes, con ocasión de las festividades navideñas. CUARTO: El presente convenio comenzara a regir a partir de la presente fecha. QUINTO: La progenitora se compromete a gestionar la apertura de la cuenta de ahorros en el banco Industrial de Venezuela, donde serán depositadas las cuotas alimentarías correspondiente. SEXTO: Ambos progenitores acuerdan el incremento automático de la cuota alimentaría fijada en proporción al 20% del salario mínimo urbano, anualmente por el Ejecutivo Nacional. SEPTIMO: Cualquiera de las partes puede solicitar ante los órganos Jurisdiccionales competentes, la revisión o modificación de la obligación alimentaría cuando los supuestos conforme a los cuales se firma este convenio cambien. En consecuencia esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, le imparte su aprobación en los términos, cantidad y condiciones expresados en dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por secretaría, copia certificada del acta de fecha 22/06/2006, y de la presente sentencia, y entréguese a las partes interesadas a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Juez
La Secretaria

Dra. Sahiti Vidal
Abg. Greyma Ontiveros









SV/GO/Peter Palacios