REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-012823
Recibido de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano JORGE LUIS RINCON CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.087.524, actuando en su carácter de progenitor de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra asistida por la abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que el solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hija, la niña antes identificada la cual fue expedida por la Unidad Hospitalaria de registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Acta No. 3015, adolece de errores materiales el primero al transcribir dice: que fue presentado “…un niño…”, siendo lo correcto, “¨…una niña…”; donde dice: “… que es hijo de ambos…” es lo correcto: “…que es hija de ambos…”; donde dice: “…único nacido…”, debe decir: “…única nacida…” ; y por ultimo donde se coloco el nombre dice: “…(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),”, siendo lo correcto: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual considera este Juzgador que no amerita prueba por cuanto es un hecho evidente que se trata de un error ortográfico, así pues, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de transcripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 8 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una transcripción errónea los datos de la niña en el Acta de Nacimiento expedida por la por la Unidad Hospitalaria de registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Acta No. 3015, del año 2006; es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la por la Unidad Hospitalaria de registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, municipio Libertador del Distrito Capital, estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice que fue presentado “…un niño…”, siendo lo correcto, “¨…una niña…”; donde dice: “… que es hijo de ambos…” es lo correcto: “…que es hija de ambos…”; donde dice: “…único nacido…”, debe decir: “…única nacida…” ; y por ultimo donde se coloco el nombre dice: “…(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), …”, siendo lo correcto: “…(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se deja constancia que una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes se procederá a expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.
La Juez
Abg. Sahití Vidal de Guzmán
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros
AP51-V-2006-012823
SV/GO/LG*