Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que esta Sala de Juicio acordó mediante auto homologar el convenimiento suscrito por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GOMEZ VILLAMIZAR y RAIZA COROMOTO HUERFANO, a favor de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXX, así mismo se instó al obligado alimentario consignar ante este Tribunal Cheque de Gerencia no endosable con el objeto de aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de las mencionadas adolescente y que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo estipulado en dicho convenimiento. Ahora bien, al ser la obligación alimentaria un derecho humano constitucionalmente establecido para todos los niños y adolescentes de, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el Juez de Protección, quien está llamado por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior del niño que garantice el disfrute de dicho derecho, tal y como lo establecen los Artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio a los fines de preservar tal derecho en el caso de marras, decreta medida preventiva de embargo sobre el monto total de las Prestaciones Sociales que correspondan al padre ciudadano FRANCISCO GOMEZ, por haber prestado sus servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevensión (DISIP) en el tiempo que prestó sus servicios en dicho organismo antes de ser jubilado, las cuales deberán ser remitidas a este despacho en cheque de gerencia no endosable a nombre de las niñas de autos. A tal efecto se acuerda librar el Oficio correspondiente a la mencionada institución, a los fines de comunicarle al empleador la medida cautelar dictada. SEGUNDO: Así mismo se acuerda solicitar información a la citada institución, en cuanto a la fecha de jubilación del precitado ciudadano, el monto actual de su pensión de jubilación, aguinaldos y demás beneficios percibidos por éste