Visto el anterior escrito de divorcio 185-A recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos JESÚS RAFAEL AUMAITRE SOTO e IRENE JOSEFINA PLAZA CEDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.719.363 y V-5.885.798, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho CORNELIA B. RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.596, esta Sala observa:
El artículo 453° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“…El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal…”

Por los señalamientos antes expuestos y en virtud de que los solicitantes en su escrito señalan como último domicilio conyugal el siguiente: Quinta Doña Carmen, Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. En consecuencia, Esta Sala de Juicio Se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, extensión Barlovento, una vez quede firme el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-