Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por los abogados CARLOS A. BORRERO A. y MAYLING P. CEBALLOS A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.551 y 79.552 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano OSCAR SANTIAGO PIÑATE GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.385.344, según consta en instrumento inserto a folio siete (7), en contra de la ciudadana JOSMARI CARRILLO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.196.090; quién compareció el día 13 de julio del presente año, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para dar contestación a la demanda y celebrar el acto conciliatorio entre las partes, debidamente asistida por el abogado JESUS DANIEL PEREZ MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.816, en consecuencia, a causa de la falta de comparecencia del ciudadano OSCAR SANTIAGO PIÑATE GARCÍA, ut supra identificado, la ciudadana JOSMARI CARRILLO CALZADILLA procedió a dar contestación y expuso que la cantidad propuesta no le parece suficiente y no la acepta sino en forma provisional, según consta a folio cincuenta y nueve (59). Al respecto, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:

Si bien es cierto que el ciudadano OSCAR SANTIAGO PIÑATE GARCÍA, ut supra identificado, ofreció un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES
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CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 400.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria, e igualmente indicó que dicho monto será ajustado en forma automática y proporcional al 15% anual, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), según consta a folio tres (3); también es cierto que el ciudadano OSCAR SANTIAGO PIÑATE GARCÍA, de forma automática incrementó el ofrecimiento a un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 450.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria, aumentando la anterior cifra, en virtud de los dos (2) cheques consignados, por el prenombrado ciudadano, en fechas doce (12) y catorce (14) de junio de 2006, correspondientes a dicho monto, según consta en copia de los referidos cheques insertas a folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta y uno (51).

Asimismo, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece expresamente el Procedimiento a seguir en caso de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, por tratarse de alimentos, debe entenderse de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 8 y 177 Parágrafo Primero literal “d” ejusdem.