Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, actuando en nombre y representación del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho años de edad, quien manifestó que el 22/11/2005, compareció ante esa Representación Fiscal, la ciudadana ELIZABETH MARGARITA SANTAMARIA CASTILLO, manifestando que de su relación sostenida con el ciudadano JOSE MANUEL LANZA RENGEL fue procreado el referido infante y que dicho ciudadano no cumple con la Obligación Alimentaria que fue fijada a través de un acuerdo el que fue posteriormente homologado en fecha 03/03/2005 por la Sala de Juicio Décima Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el padre se comprometió a suministrar un Quantum Alimentario mensual por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), que serían depositados todos los días treinta de cada mes en una cuenta de ahorros que la madre aperturó para tal fin. Igualmente, en el mes de agosto se comprometió a contribuir con un monto adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) como bonificación escolar y en el mes de diciembre aportaría la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) adicionales para cubrir gastos generados por las festividades navideñas. Asimismo, dicha ciudadana le indicó que el ciudadano JOSE MANUEL LANZA RENGEL dejó de cumplir con la manutención de su hijo desde el mes de octubre del año pasado, adeudando por mensualidades atrasadas la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00) más los intereses moratorios generados. De la misma forma, destacó que el referido atraso en el cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del ciudadano JOSE MANUEL LANZA RENGEL, se considera injustificado, ya que a pesar que el mismo no labora bajo relación de dependencia ejerce el oficio de la mecánica en las afueras del Taller de Electro Repuestos “El Vaquero” oficio que le genera ciertos ingresos. Ante tal situación la Vindicta Pública convocó a los padres del infante de autos, a una reunión a los fines de llegar un acuerdo con respecto al presente caso, el cual no se logró por cuanto el progenitor manifestó que en la actualidad no tenía empleo fijo por ello no podía cumplir con dicha obligación, por tales motivos, la ciudadana ELIZABETH MARGARITA SANTAMARIA CASTILLO, manifestó su desacuerdo y solicitó se tramitara el presente asunto por ante el órgano jurisdiccional. A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano JOSE MANUEL LANZA RENGEL por cumplimiento de Obligación Alimentaria, para que sea condenado a cancelar las mensualidades y la bonificación especial adeudada.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la precitada ley. Igualmente, se libró oficio al Propietario del Taller Electro Repuesto El Vaquero, a objeto que nos suministrara información relacionado con el accionado.
En fecha 16 de mayo de 2006, el ciudadano HENRY SUAREZ, consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimiental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE MANUEL LANZA RENGEL, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En la oportunidad legal para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
El 20 de julio de 2006, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.
SEGUNDO: El artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.
TERCERO: La parte actora promovió pruebas con su escrito libelar las cuales consistieron en:
Promovió copias certificadas del convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSE MANUEL LANZA RENGEL y ELIZABETH MARGARITA SANTAMARIA CASTILLO, ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, el cual fue posteriormente homologado por la Jueza Décima Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia la Obligación Alimentaria que el ciudadano JOSE MANUEL LANZA RENGEL, debe suministrarle a su hijo xxxxxxxxxxxxxxxx, la cual fue establecida en la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), que serían depositados todos los días treinta de cada mes en una cuenta de ahorros que la madre aperturaría para tal fin. Igualmente, el padre en el mes de agosto se comprometió a contribuir con un monto adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) como bonificación escolar y en el mes de diciembre aportaría la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para cubrir los gastos generados por las festividades navideñas. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria a favor del infante de autos.
Promovió comunicación emitida por el ciudadano GONZALO ISAIAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.1.749.232 dirigida a la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, donde informó que el ciudadano JOSE MANUEL LANZA, no presta servicios a su taller, tampoco es empleado de su persona por tanto todos sus actos y por ende sus responsabilidades dependen solamente de él. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no señala, ni demuestra que el accionado trabaja en forma independiente.
Promovió copia simple de movimiento bancario relativo a la cuenta Nro. 01020501860109320093 a nombre del niño xxxxxxxxxxxxxx, desde el 02/02/2005 hasta el 19/09/2005, del cual se desprende los depósitos realizados por concepto de Obligación Alimentaria a favor del referido infante. Este Tribunal aprecia dicho elemento probatorio por cuanto se evidencia del mismo que el accionado cumplió el quantum alimentario a favor de su hijo hasta el mes de septiembre de 2005.
- Promovió la siguiente prueba de informes:
Solicitó se oficiara al Propietario del Taller Electro Repuesto El Vaquero, a objeto que suministrara información relacionado con el accionado, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva. Este Tribunal denota que no se recibió respuesta del referido ciudadano, sin embargo dicha prueba no es determinante para decidir el fondo de la presente causa, pues lo que debe determinarse es si el Obligado Alimentario cumplió o no con el pago de la Obligación Alimentaria fijada en fecha 03/03/2005.
CUARTO: De las actas se desprende que en fecha 03 de marzo de 2005, la Jueza Décima Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE MANUEL LANZA RENGEL y ELIZABETH MARGARITA SANTAMARIA CASTILLO, relativo a la Obligación Alimentaria a favor del niño xxxxxxxxxxxxxx; y la demandante alegó que el progenitor de su hija desde el mes de octubre de 2005, no ha cumplido con dicha obligación.
En este orden de ideas, tenemos que de la exhaustiva revisión de las actas se desprende que el accionado no contesto la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la actora.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con las mensualidades de Obligación Alimentaria aquí demandadas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2005, así como la bonificación especial correspondiente al mes de diciembre del pasado año, cuyo monto total asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00).
Por otra parte, se evidencia del escrito libelar que la Vindicta Pública solicitó se instara al accionado a dar cumplimiento al convenimiento de Obligación Alimentaria a favor del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y por cuanto se desprende de las actas que el mismo no manifestó preocupación para solventar lo dirimido en el presente procedimiento y además vulneró derechos fundamentales a su hijo como son la Obligación Alimentaria, el derecho a un Nivel de Vida Adecuado, a la Salud, y Educación, entre otros, este Tribunal acuerda computar al monto adeudado, las mensualidades que por concepto de Obligación Alimentaria se fueron venciendo durante la secuela del proceso, relativas a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año, cuyo monto total alcanza la suma de CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00), todo ello atendiendo al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA