Parte actora: HELEN MARGARET FUENTES DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.12.057.091.

Parte demandada: JOAQUIN ARNOLDO MUÑOZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.226.931.

Niño: XXXXXXXXXXXXXXXX

Motivo: Obligación Alimentaria


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXXXXXX, de nueve años de edad, quien manifestó que compareció ante su despacho la ciudadana HELEN MARGARET FUENTES DE MUÑOZ, manifestando que de su unión con el ciudadano JOAQUIN ARNOLDO MUÑOZ SALAS fue procreado el referido infante. Asimismo, expresó que el padre de su hijo no cumple cabalmente con sus obligaciones paternas, por cuanto no le suministra a su hijo una Obligación Alimentaria estable y suficiente. Por tales motivos, dicha Representación Fiscal procedió a citar al prenombrado ciudadano, a los fines que las partes llegaran a un acuerdo beneficioso para el niño, lo cual fue imposible por cuanto el padre ofreció suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, y la madre no estuvo de acuerdo con el monto ofrecido alegando que los gastos mensuales de su hijo superan los DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs.202.000,00). A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación Alimentaria mensual, a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX



TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.
El 20 de abril de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Jefe de la División de Personal de la Policía Metropolitana, a los fines de comunicarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó Medida de Embargo, sobre la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciera acreedor el ciudadano JOAQUIN ARNOLDO MUÑOZ SALAS en caso de renuncia, despido, adelanto o liquidación de las mismas, hasta tanto este tribunal dicte un nuevo pronunciamiento.
El 19 de mayo de 2006, compareció el ciudadano HENRY SUAREZ, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.
En la misma fecha, siendo igualmente la oportunidad procedimiental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la no comparecencia de parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 22 de junio de 2006, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los tres días de despacho siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, con respecto a su padre el ciudadano JOAQUIN ARNOLDO MUÑOZ SALAS, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana HELEN MARGARET FUENTES DE MUÑOZ, a favor de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: La parte actora promovió y consignó pruebas con el escrito libelar, las cuales consistieron en:
Partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, donde se demuestra la filiación paterna y la edad, la cual fue valorada en el segundo punto. Dicha partida corre inserta en el folio doce (12) del presente expediente.
Promovió comunicación emitida por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana a la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Fiscal Centésima del Ministerio Público donde informó que el ciudadano JOAQUIN MUÑOZ, labora en esa institución con el cargo de Cabo Segundo (PM) y percibe por concepto de asignaciones mensuales la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS (Bs.781.762,26) y sus deducciones alcanzan la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.605.668,34), de las se desprende que éste tiene dos prestamos uno a corto y el otro a mediano plazo por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.295.911,36), los cuales constituyen compromisos económicos o deudas que contrajo el demandado en forma voluntaria y por tanto no pueden ser apreciadas por esta Sala como cargas, ya que antes de contraerlas ha debido tomar en cuenta sus obligaciones como padre y no comprometer tan alto un porcentaje de su salario, pues esto no puede constituir una excusa para no cumplir con su deber como progenitor de suministrar a su hijo una suma por concepto de Obligación Alimentaria que permita al niño conjuntamente con lo que igualmente debe aportar la madre disfrutar de un nivel de vida adecuado. Asimismo anexaron constancia de pago y otras asignaciones que percibe adicionalmente el accionado del que se desprende que éste percibe un bono vacacional equivalente a cuarenta días de remuneración, intereses por Prestaciones Sociales y Bonificación Especial de Fin de Año, calculado por la cantidad equivalente a Noventa días y Tickets de Alimentación por OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.8.151,00) cada uno. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público en uso de sus atribuciones, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia de la misma la capacidad económica del Obligado Alimentario y que a éste se le deduce mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria a favor de un hijo distinto al procreado de su unión con la accionante.
Promovió acta suscrita por los ciudadanos JOAQUIN ARNOLDO MUÑOZ SALAS y HELEN MARGARET FUENTES DE MUÑOZ, ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que las partes no llegaron a un acuerdo con respecto a la Obligación Alimentaria a favor del niño de autos, por cuanto el padre manifestó que solo podía suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales a su hijo ROSWEN DAVID, por cuanto tiene otra hija de nombre JANNEIL YUSLEIDY MUÑOZ LEON, a la cual le suministra la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500,00) mensuales, según consta en recibo de nomina y que de sus ingresos económicos mensuales termina quedándole neto por cobrar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS. A tales efectos, la madre señaló que no estaba de acuerdo con el monto ofrecido ya que dicha cantidad era insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo. Por tales motivos, ambos progenitores solicitaron que el caso se tramitara por ante el Tribunal competente a objeto que se estableciera un Quantum Alimentario suficiente y acorde con las necesidades de su hijo ROSWEN DAVID MUÑOZ FUENTES. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia de la misma que las partes objetos de este juicio trataron de llegar a un acuerdo con respecto a la Obligación Alimentaria a favor del niño de marras e igualmente se denota que si el accionado le suministra a su hija la adolescente JANNEIL YUSLEIDY MUÑOZ LEON, un Quantum Alimentario por la cantidad DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500,00) mensuales, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, también tiene el derecho de recibir el mismo monto, por tanto el accionado tiene que contribuir de manera equitativa con la manutención de sus hijos.
Promovió copia simple de recibo de pago por concepto de arrendamiento de una vivienda distinguida con el Nro.15, ubicada en el kilómetro 15 del Barrio Ramón Blazón, carretera Petare-Guarenas. Asimismo, consignó copia simple de baucher de deposito por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIAVRES (Bs.48.000,00), a nombre de la Asociación Civil Fe y Alegría. Esta Juzgadora les otorga valor de indicio a dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto se desprenden de las mismas los gastos que incurre la accionante para satisfacer las necesidades elementales de su hijo como son la habitación y su educación.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En cuanto a las necesidades del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, inserta en los folios siete ocho y nueve. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.