REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
ASUNTO: AP51-S-2005-003865
Partes Solicitantes: ROSMY ELENA LOMBANA HERNANDEZ y JOSE GREGORIO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.928.095 y V-9.971.595 respectivamente.-
Abogados Asistentes: VALERI M. RIESCH, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.223.
Niño: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2005, por los ciudadanos ROSMY ELENA LOMBANA HERNANDEZ y JOSE GREGORIO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.928.095 y V-9.971.595 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VALERI M. RIESCH, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.223, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 15 de junio de 2005, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2005, compareció la ciudadana ROSMY ELENA LOMBANA HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada VALERI RIESCH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, quien solicitó copias certificadas del presente expediente, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2006.-
En fecha 16 de junio de 2006, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano JOSE GREGORIO INFANTE, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto nos se produjo reconciliación entre ellos, e igualmente se observa que compareció la ciudadana ROSMY LOMBANA, ante la Unidad señala y presentó diligencia en fecha 26 de junio de 2006, manifestando que se da por notificada del pedimento de su cónyuge y que durante el año de separados no se produjo reconciliación entre ellos, por lo que solicita se declare la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes.-
En fecha 12 de julio de 2006, la abogada ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSMY ELENA LOMBANA HERNANDEZ y JOSE GREGORIO INFANTE, previamente identificados; celebrado en fecha 27 de febrero de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo sucre del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio número 1623.
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual esta Sala de Juicio homologa en todas y cada una de sus partes, y dicho convenio se establece: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hijo y la Guarda estará a cargo de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando sea pertinente, de lunes a viernes, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso de la niña, se compromete a pasar con ella dos (2) fines de semana al mes, entendiéndose que estos comienzan el día sábado y termina el día domingo, en este sentido, el padre deberá buscar a la niña en la casa de la madre a las 8:00 a.m. del día sábado, y la regresará el día domingo a las 7:00 p.m.; igualmente, tendrá a la niña el día alusivo al padre; en cuanto a las fiestas decembrinas serán compartidas en lo que respecta a los días 24 y 31 de diciembre de cada año, con respecto a los días 24 y 25 de diciembre de 2005, lo pasará con la madre; y el año nuevo, es decir, 31 de diciembre de 2005 y 1 de enero del 2006 con su padre, para los años subsiguientes, serán igualmente compartidas, según previo acuerdo entre los padres. Con relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, etc., ambos padres se pondrán de acuerdo en cuanto a la permanencia de su hija con cada uno de ellos. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a depositar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 60128894512105778, perteneciente a la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la progenitora, cantidad esta que podrá ser mayor, si así se estimare conveniente el padre y sus ingresos lo permitan, según lo establecido en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en todo caso, está se ajustará en forma automática y proporcional tomando en cuenta los ingresos del obligado aumenten, todo de conformidad con el artículo 369 ejusdem. Igualmente, queda convenido que para los meses de julio (Inscripciones escolares) y diciembre (fiestas navideñas); dicha obligación se incrementará en un treinta por ciento (30%) sobre la cantidad estipulada, por concepto de bonificación especial. Asimismo, ambos padres acuerdan, que los gastos relativos a pago de actividades extracurriculares, consultas médicas, compra de medicinas, y otros, serán sufragados de manera conjunta, esto es, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Enoe Carrillo Castellanos
La Secretaria Acc.,
abg. Dayana Estaba
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Acc.,
abg. Dayana Estaba
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