REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


ASUNTO : AP51-V-2006-005829

Parte Actora: MARLENY JOSEFINA GUILLEN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.412.820.-

Apoderados judiciales de la parte actora: ACILINO RAMIREZ y EDNA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.240 y 60.807 respectivamente.-

Parte demandada: ALAN JOSE HERRERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.144.

Niño: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Motivo: REGIMEN DE VISITAS.

I

En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió por Distribución la presente acción de REGIMEN DE VISITAS, presentada por la ciudadana MARLENY JOSEFINA GUILLEN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.412.820, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDNA LILIANA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.807, en representación de su hijo, en contra del ciudadano ALAN JOSE HERRERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.144. Anexa al escrito copia del escrito de la Solicitud de Separación de Cuerpos, así como copia del auto que decreta la Separación de Cuerpos emanado de la Juez Unipersonal Nº 8 de esta Sala de Juicio.-
En fecha 29 de marzo de 2006, se admitió la solicitud; se ordenó citar al ciudadano ALAN JOSE HERRERA LEAL, a fin de que compareciese el tercer día de despacho siguiente a su citación; y se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes.
En fecha 07 de abril de 2006, se recibe diligencia presentada por la ciudadana JACQUELINE BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 07 de abril de 2006, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en prueba de haberse practicado la referida notificación; de lo cual la Secretaria dejó constancia en fecha 02 de mayo de 2006.
Cursa al folio dieciséis (16) que la parte actora consignó diligencia mediante la cual otorga poder Apud-Acta a los abogados ACILINO RAMIREZ y EDNA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.240 y 60.807 respectivamente, e igualmente consigna copias simples del escrito de demanda, para que se practique la respectiva citación del demandado.-
Consta que en fecha 08 de mayo de 2006 compareció el demandado, ciudadano ALAN JOSE HERRERA LEAL, antes identificado, y ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial se levantó acta, en la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano se da por citado en el presente procedimiento.-
Al folio 28 constan consignación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial, donde refleja que no logró realizar la citación del demandado.-
En fecha 15 de mayo de 2006, en la oportunidad de realizarse la contestación de la demanda, el progenitor solicitó se fijará para el quinto día de despacho, la oportunidad para que se llevará el acto conciliatorio y la contestación, por cuanto no se encontraba asistido de abogado.-
Se recibe diligencia en fecha 15 de mayo de 2006, presentada por la abogada EDNA RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señala que su representada no asistió al acto conciliatorio por haber fallecido un familiar, solicitando se fijará nueva oportunidad.-
En la debida oportunidad (25 de mayo de 2006) el demando presentó escrito de contestación a la presente demanda, mediante la cual manifiesta su conformidad con todas y cada una de las condiciones para el régimen de visitas expuesto en la solicitud en beneficio de su hijo.-
En fecha 06 de junio de 2006, compareció la ciudadana EDNA RAMIREZ, apoderada judicial de la parte actora y solicita pronunciamiento en relación a la presente procedimiento.-
Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.-
II

Conoce esta Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de REGIMEN DE VISITAS, presentada por la ciudadana MARLENY JOSEFINA GUILLEN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.412.820, actuando en representación de su hijo, en contra del ciudadano ALAN JOSE HERRERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.144, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La demandante en su escrito libelar alegó que no dejaron especificado en la separación de cuerpos tal Régimen de Visitas en beneficio del niño de autos y para evitar inconvenientes o malos entendidos con el progenitor decidió solicitar el presente Régimen de visitas.-
SEGUNDO: De la notificación que se le practicara a la Fiscal 108 (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma manifestó que no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto considera que dicha pretensión garantiza el derecho al niño de autos de mantener contacto con su padre.-
TERCERO: Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano ALAN JOSE HERRERA GUILLEN, señaló expresamente estar de acuerdo con todas y cada una de las condiciones expuestas en la solicitud para el Régimen de Visitas en beneficio de su hijo.-

Esta Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente señala:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (Subrayado de la Sala).

El artículo trascrito supra, expresamente obliga a los Jueces a los cuales le corresponde dictar decisiones en las que se encuentre involucrado un niño o adolescente, siempre tomar en cuenta el interés superior del niño o adolescente de autos, para que el mismo pueda disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Entendiéndose como un derecho de los niños el de Visitas, tal como la misma Ley en Comento lo expresa en su artículo 385, que reza:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado…”

Ahora bien, en el presente caso de Régimen de Visitas del niño, se observó de autos, que no disfruta de un derecho de visitas con su progenitor no guardador, por no haberlo acordado ambos padres al momento de la disolución del vínculo matrimonial.
Del mismo modo, el demandado al momento de contestar la demanda, en fecha 25 de mayo de 2006, no rechazó, ni contradijo los hechos plasmados por la demandante en su escrito libelar, sino por el contrario manifestó estar de acuerdo con éstos. Observa esta sentenciadora, que si bien es cierto, la demandante señala que el régimen de visitas no fue establecido por ambos padres de común acuerdo, en la Separación de Cuerpos presentada con anterioridad a esta demanda, consignando al efecto solo copias simples de la referida solicitud de Separación de Cuerpos y del respectivo auto de decreto; no es menos cierto, que contando este Circuito Judicial con el novedoso sistema Juris 2000, en el cual se reflejan todas y cada una de las causas ingresadas, se observa que efectivamente cursa dicha de Separación de Cuerpos, la cual se encuentra debidamente sentenciada en fecha 19 de mayo de 2006, en consecuencia considera procedente la presente acción y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE VISITAS, presentada por la ciudadana MARLENY JOSEFINA GUILLEN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.412.820, actuando en representación de su hijo, en contra del ciudadano ALAN JOSE HERRERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.144. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Visitas: El niño compartirá con su padre, un fin de semana alterno, es decir, cada quince días, quedando entendido que el padre deberá cuidarlo cuando se encuentre el niño bajo su responsabilidad. Si el padre desea ver a su hijo fuera de los días establecidos en el presente Régimen de Visitas, deberá notificárselo a la madre con días de antelación y está podrá acceder si lo considera conveniente. Las vacaciones escolares el niño compartirá con su padre la primera mitad del período vacacional; en caso de que el padre desee compartir con su hijo por tiempo completo o mayor al aquí establecido, deberá hacérselo saber a la madre por lo menos con un (01) mes de antelación, para que tomen las medidas pertinentes y el próximo período vacacional lo disfrutará la madre por igual tiempo que el disfrutado con el padre. En las vacaciones navideñas, el niño compartirá con su padre desde el día 16 de diciembre de 2006 hasta el día 27 de diciembre de 2006, y en los años subsiguientes le corresponderá al niño disfrutar con su padre desde el 27 de diciembre hasta el día 07 de enero de cada año. En cuanto a los días de carnavales y semana santa, el niño disfrutará de manera alterna con su padre, es decir, si el niño disfruta los carnavales con la madre, le corresponderá disfrutar con el padre los días de semana santa, y así sucesivamente los años siguientes. El padre buscará a su hijo a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá entregarlo a la madre a las dos de la tarde (2:00 p.m.) con un límite de llegada hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), queda así establecido las horas de ser buscado y entregado el niño de autos por parte del progenitor.-
Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Visitas se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el régimen de visitas en beneficio del niño. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
LA JUEZ,

Abg. Enoe Carrillo Castellanos
LA SECRETARIA

Abg. Dayana Estaba

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las once y veinte de la mañana.


LA SECRETARIA

Abg. Dayana Estaba


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